CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones sobre la Ley en General
Artículo 1.- Las disposiciones de este título, salvo precepto expreso en contrario, son comunes a todo el Derecho Positivo del Estado de Quintana Roo, y las de este Código son supletorias, en lo conducente, de las demás leyes quintanarroenses.
Artículo 2.- Las leyes del Estado se aplicarán a todos los habitantes de Quintana Roo sin distinción de personas cualquiera que sea su sexo, o nacionalidad, estén domiciliadas en el Estado o se hallen en él de paso.
Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.
Artículo 3.- Las leyes, reglamentos, o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos simultáneamente en todo el territorio del Estado tres días después de su publicación en el Periódico Oficial.
Si la ley, reglamento, o disposición de observancia general fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día.
Artículo 4.- El Gobernador del Estado podrá disponer a su juicio, que mediante la prensa, la radio y la televisión se expliquen al pueblo, y con la reiteración que estime conveniente, los alcances de los ordenamientos que se publiquen en el Periódico Oficial.
Artículo 5.- La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la anterior.
Artículo 6.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.
Artículo 7.- La costumbre es norma jurídica general únicamente cuando la ley expresamente remita a ella.
Artículo 8.- Salvo que se trate de normas dispositivas, la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla, ni modificarla.
Artículo 9.- Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de terceros.
Artículo 10.- Para que la renuncia surta efectos se requiere que no quede duda acerca de cuál es el derecho que se renuncia; y que se haga en términos claros y precisos.
Artículo 11.- Cuando la renuncia se hace en las cláusulas de un contrato, deberá transcribirse literalmente en éstas el texto del precepto legal que consigne el derecho renunciado.
Artículo 12.- A ninguna ley o disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Artículo 13.- Los negocios jurídicos celebrados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público, o contra la moral y las buenas costumbres, serán nulos.
Artículo 14.- Las sucesiones por causa de muerte de mexicano, sean o no quintanarroenses, que al ocurrir su defunción estén domiciliados en Quintana Roo, se regirán por este Código en lo que se refiere a la institución y substitución de herederos y legatarios, al derecho y orden de suceder, a la cuantía de las porciones hereditarias, a la validez intrínseca, ineficacia e inoficiosidad de los testamentos y en general a toda cuestión de fondo concerniente a tales sucesiones, sean testamentarias o legítimas.
Artículo 15.- Los efectos de los negocios jurídicos celebrados en el extranjero que deban ser ejecutados en el territorio del Estado, se regirán por las leyes federales.
Artículo 16.- Los efectos jurídicos de los negocios o contratos celebrados en cualquier parte de la República que deban ejecutarse en el Estado, se regirán por las disposiciones de este Código.
Artículo 17.- Los bienes inmuebles ubicados en el Estado de Quintana Roo y los muebles que se encuentren en él, se rigen por las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños estén domiciliados fuera de la entidad.
Artículo 18.- Los negocios jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde pasen. Sin embargo, los mexicanos domiciliados fuera del Estado, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código, cuando el negocio jurídico haya de ejecutarse en Quintana Roo.
Artículo 19.- No puede un juzgador negarse a fallar bajo el pretexto de silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley.
Artículo 20.- Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley y a su interpretación jurídica y a falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho.
Artículo 21.- Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá en favor de la parte que cultural, económica o socialmente sea la más débil, y sólo cuando las partes se encuentren en iguales o similares circunstancias, se resolverá observándose la mayor igualdad posible entre los interesados.
Artículo 22.- La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento y a nadie aprovecha; pero los jueces, teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de los interesados, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán, oyendo en todo caso el parecer del Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban o, de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, instruyéndoles previamente sobre los deberes que dicha ley impone y que dejaron de cumplir, siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público.
Artículo 23.- Es de orden público la protección legal y judicial de los económica, social o culturalmente débiles frente a quienes se hallan en la situación contraria.
Artículo 24.- Son nulos los negocios jurídicos en los que una de las partes, abusando de la extrema ignorancia de otra, de su notoria inexperiencia o de su aflictivo estado de necesidad, obtiene de ella ventajas o provechos notoriamente injustos.
Artículo 25.- Son también nulos los actos o negocios jurídicos que se convienen abusando de las circunstancias personales, ignorancia, inexperiencia y aflicción mencionadas en el artículo anterior y que normalmente no se habrían celebrado de no existir ese abuso.
Artículo 26.- La nulidad establecida en los dos artículos anteriores está sometida a las siguientes reglas:
a) Es imprescriptible;
b) Compete solamente al perjudicado y a sus herederos;
c) Puede hacerse valer como acción o como excepción;
d) No desaparece ni por convalidación ni por el cumplimiento voluntario;
e) Será tomada en consideración por los jueces o tribunales supliendo la deficiencia de demanda o contestación, en su caso, formuladas por la parte perjudicada;
f) Se presumirá el abuso salvo prueba en contrario, cuando la parte lesionada sea un indígena analfabeto, que no hable español;
g) El demandado puede detener el curso de la acción de nulidad ofreciendo un aumento equitativo de lo que él por su parte se ha obligado, o proponiendo, en su caso, una reducción, también equitativa, de la obligación del actor;
h) El juez, oyendo el parecer del Ministerio Público, aprobará el convenio a que lleguen los interesados, si no lesiona los intereses del que fue perjudicado;
i) En todos los casos, la desproporción de prestaciones deberá referirse al momento de la celebración del negocio perjudicial y no al del ejercicio de la acción.
Artículo 27.- Si mediante la nulidad no se obtiene la restitución de las prestaciones, el perjudicado podrá pedir, o bien la reducción equitativa de su obligación, o bien el aumento, también equitativo, de la obligación de la otra parte.
Artículo 28.- Habrá también lesión cuando alguien, sin mediar la suma ignorancia, la notoria inexperiencia o el aflictivo estado de necesidad de otro, obtiene de éste un lucro que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga; pero la acción prescribe en dos años a partir del día siguiente de la celebración del contrato.
Artículo 29.- Los habitantes del Estado de Quintana Roo tienen la obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes, no sólo en forma que no perjudique a la colectividad o a terceros, sino también de manera que redunde en beneficio social.
También tienen la obligación de ejercer sus derechos y de usar y disponer de sus bienes, cuando por el no ejercicio, uso o disposición, se cause un perjuicio general o se impida un beneficio colectivo.
Artículo 30.- Cuando los particulares no cumplan lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior, los tribunales señalarán la manera y términos en que el Estado o terceros pueden ejercitar esos derechos y usar o disponer de esos bienes, el tiempo de ese ejercicio, uso o disposición y la indemnización que deben pagar el Estado o los individuos beneficiados con la función social de esos derechos al titular de los mismos.
Artículo 31.- Las leyes, reglamentos, u otras disposiciones de observancia general, se aplicarán de buena fe por las autoridades y los particulares las observarán y cumplirán también de buena fe.
Artículo 32.- El uso abusivo que hagan las autoridades de sus atribuciones legales y todo abuso que de su derecho realicen los particulares es causa de responsabilidad civil.
Artículo 33.- El derecho para reclamar los daños y perjuicios a que se refiere el artículo anterior, dura un año contado a partir del día en que el ofendido tenga conocimiento del hecho abusivo.
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
De los Hechos, Actos y Negocios Jurídicos
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares
Artículo 34.- Supuesto jurídico es la hipótesis prevista por la ley, de cuya realización depende el nacimiento, la modificación, la transmisión o la extinción de derechos y obligaciones o de situaciones jurídicas concretas.
Artículo 35.- Cuando el supuesto se realiza sin intervenir la voluntad del hombre ni en tal realización ni en la producción de sus consecuencias de derecho, el acontecimiento se llama hecho jurídico.
Artículo 36.- Cuando el hecho es realizado voluntariamente por su autor, sin intención de producir ninguno de los efectos jurídicos que menciona el artículo 34, no obstante lo cual se producen, se llama acto jurídico.
Artículo 37.- Cuando el acto es lícito y se realiza con el propósito de producir cualquiera de las consecuencias a que se refiere el artículo 34, se llama negocio jurídico.
Artículo 38.- Los actos que no constituyen negocios jurídicos, pueden ser:
I.- Lícitos; o
II.- Ilícitos, pudiendo éstos ser, a su vez, ilícitos penales o delitos, o ilícitos civiles.
Artículo 39.- Es ilícito el acto que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.
Artículo 40.- Para los efectos específicos del Capítulo Quinto del Título Segundo de este libro, es ilícito todo hecho del hombre realizado con dolo, culpa o negligencia, que cause daño a otro en su persona o en sus bienes.
Artículo 41.- Según que consistan en una acción o en una omisión, serán positivos o negativos los actos jurídicos, y según que los mismos puedan o no realizarse, serán posibles o imposibles.
Artículo 42.- Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que deba regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización.
Artículo 43.- No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero sí por otra persona en lugar de él.
TÍTULO SEGUNDO
De los Actos Jurídicos Nominados que Generan Obligaciones
CAPÍTULO PRIMERO
De la Gestión de los Negocios Ajenos
Artículo 44.- El que oficiosamente, esto es, sin contrato previo y sin estar obligado a ello por la ley, se encarga de un asunto de otro, debe:
I.- Obrar conforme a los intereses del dueño del negocio;
II.- Dar aviso de la gestión, tan pronto como sea posible, al dueño del negocio y esperar su decisión, a menos que haya peligro en la demora; pero si no fuese posible dar este aviso, el gestor debe continuar la gestión hasta que concluya el asunto;
III.- Desempeñar la gestión con la diligencia que emplea en negocios propios.
Artículo 45.- Si el dueño del negocio aprovecha los servicios del gestor, debe indemnizarlo de conformidad con lo establecido por este Código en materia de enriquecimiento ilegítimo.
Artículo 46.- El gestor responde de los daños y perjuicios que por su culpa, negligencia o dolo se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione.
Artículo 47.- Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el gestor responde únicamente por culpa o negligencia graves y por dolo.
Artículo 48.- Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño, el gestor debe reparar los daños y perjuicios que resulten a aquél de la gestión, cualquiera que sea la causa de aquellos.
Artículo 49.- El gestor responde del caso fortuito si hiciere operaciones arriesgadas, aunque el dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas.
Artículo 50.- Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio.
Artículo 51.- La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.
Artículo 52.- El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe cumplir las obligaciones contraidas con terceros por el gestor.
Artículo 53.- En el caso del artículo anterior, el dueño del negocio debe pagar al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio de su cargo, así como los intereses legales correspondientes.
Artículo 54.- Cuando la gestión hubiere tenido por objeto cumplir por el dueño del negocio, con un deber impuesto en interés público, el dueño debe pagar al gestor los gastos necesarios que haya hecho en la gestión, más los intereses legales, aunque aquél no ratifique la gestión.
Artículo 55.- La ratificación pura y simple del dueño del negocio produce todos los efectos de un mandato, los cuales se retrotraen al día en que se inició la gestión.
Artículo 56.- Cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos los diese un extraño, éste tendrá derecho a reclamar de aquél su importe, a no ser que conste que los dio con ánimo de hacer un acto de liberalidad.
Artículo 57.- Los gastos funerarios proporcionados a la condición de los familiares del difunto y a los usos de la localidad, deberán ser satisfechos al que los haga, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquellos que hubieren tenido la obligación de alimentarlo en vida.
Artículo 58.- Las acciones derivadas de la gestión de negocios prescriben en un año, contado a partir del día que tuvo conocimiento de ella el dueño del negocio o su representante legítimo; pero prescriben en dos años, contados desde el día en que termine la gestión, si antes no tuvieron conocimiento de ella el dueño del negocio o, en su caso, el representante legítimo de éste.
Artículo 59.- En cuanto a los alimentos a que se refiere el artículo 56, si el gestor los presta periódicamente, la prescripción de la acción que de ellos dimane se realizará de manera escalonada, según lo establece este Código para la prescripción de las prestaciones periódicas.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Enriquecimiento Ilegítimo
Artículo 60.- Hay enriquecimiento ilegítimo cuando alguien, sin tener derecho para ello, aumenta su patrimonio en detrimento de otro.
Artículo 61.- Si el enriquecimiento es igual al empobrecimiento o menor que éste, el enriquecido debe indemnizar al empobrecido en la medida del enriquecimiento.
Artículo 62.- Si el enriquecimiento es mayor que el empobrecimiento, el enriquecido debe indemnizar al empobrecido en la medida del empobrecimiento; pero si aquél es de mala fe, el excedente se dividirá entre ambos.
Artículo 63.- Habrá obligación de restituir lo recibido por una causa que resulte errónea o inexistente.
Artículo 64.- Quien hubiera hecho un acto de liberalidad no puede, so pretexto de enriquecimiento ilegítimo, exigir indemnización.
Artículo 65.- No se considera como obligaciones nacidas de un enriquecimiento sin causa, las que tengan su origen en un reconocimiento o en una promesa abstractos de deuda.
Artículo 66.- Cuando por actos de una o varias personas se beneficiaren otra u otras, por aumentar el valor de sus propiedades o posesiones, y dicho beneficio sea consecuencia del que también obtengan la persona o personas que hayan realizado o mandado realizar tales actos, no habrá lugar a exigir indemnización alguna, no obstante las obras realizadas y consiguientes erogaciones hechas al respecto por estas últimas.
CAPÍTULO TERCERO
Del Pago de lo Indebido
Artículo 67.- Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.
Artículo 68.- En el caso del artículo anterior el error puede recaer sobre la persona del acreedor o del deudor, o sobre la existencia de la deuda.
Artículo 69.- Habrá error sobre la persona del acreedor, cuando el pago se haga a quien no tenga tal carácter, en el falso concepto de que sí lo tenía.
Artículo 70.- Habrá error sobre la persona del deudor, cuando el pago se haga por quien falsamente se estime deudor.
Artículo 71.- Habrá error sobre la existencia de la deuda, cuando se pague una obligación que no ha existido o que habiendo existido ya esté extinguida.
Artículo 72.- También habrá error sobre la existencia de la deuda, cuando se paga una obligación nula ignorando el que hace el pago el vicio o motivo de la nulidad.
Artículo 73.- Quien acepta una prestación de hacer a sabiendas de no ser debida debe restituir, a elección del acreedor, el precio que la prestación tenía al tiempo en que se realizó o el que tenga al tiempo en que se restituya, con el pago de los respectivos intereses en uno y otro caso.
Artículo 74.- En el caso de la prestación a que se refiere el artículo anterior, si quien la aceptó es de buena fe, sólo debe restituir lo equivalente a su enriquecimiento.
Artículo 75.- Quien de mala fe reciba un pago indebido deberá:
I.- Si la prestación pagada es de hacer, pagar a elección del acreedor, el precio que la prestación tenía al tiempo que se realizó o el que tenga al tiempo que se restituya, con sus respectivos intereses.
II.- Si se trata de capitales, deberá restituir lo recibido, más los intereses legales.
III.- Si el bien pagado produce frutos, deberá abonar los percibidos y los dejados de percibir.
Artículo 76.- Además de lo dispuesto en el artículo anterior, quien de mala fe reciba un pago indebido, responderá de los menoscabos que el bien haya sufrido por cualquier causa y de los perjuicios que se irrogaren al que lo entregó, hasta que lo recobre; pero no responderá del caso fortuito cuando éste hubiere podido afectar del mismo modo al bien hallándose en poder de quien lo entregó.
Artículo 77.- Si quien recibió el bien con mala fe, lo hubiere enajenado gratuita u onerosamente a un tercero que tuviera también mala fe, podrá el dueño reivindicarlo y cobrar de uno y otro los daños y perjuicios; pero si el tercero adquiere el bien de buena fe, no se le podrá exigir el pago de éstos al demandarle la reivindicación.
Artículo 78.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de bien cierto y determinado, sólo responderá de los menoscabos o pérdida de éste y de sus accesiones en cuanto por ello se hubiere enriquecido.
Artículo 79.- En el caso del artículo anterior, si quien aceptó en pago el bien cierto y determinado, lo hubiere donado, el dueño podrá reivindicarlo en los términos del artículo 77; pero si lo hubiere enajenado a título oneroso, solamente restituirá el precio o le cederá la acción para hacerlo efectivo.
Artículo 80.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene derecho a que se le abonen los gastos necesarios hechos con motivo de ese bien y a retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufre aquel detrimento. Si lo sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor que recibió el bien con la mejora hecha.
Artículo 81.- Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, dejando prescribir la acción, abandonando las prendas o cancelando las garantías de su derecho. El que paga indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores respecto de los cuales la acción estuviese viva.
Artículo 82.- La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido el bien que se reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió.
Artículo 83.- Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega un bien que no se debía o que ya estaba pagado; pero aquél a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra causa justa.
Artículo 84.- La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año contado desde que se conoció el error que originó el pago. El solo transcurso de cinco años contados desde el pago indebido extingue el derecho para reclamarlo.
Artículo 85.- Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea ilícito, no quedará en poder del que lo recibió sino que íntegramente se aplicará a la Asistencia Pública del Estado. El Ministerio Público cuidará del exacto cumplimiento de esta disposición y deberá continuar la acción que iniciada por quien hizo el pago, la abandone posteriormente; ejercitará también dicha acción cuando el interesado no lo haga.
Artículo 86.- El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita, un deber moral o cualquiera otra obligación natural, no tiene derecho de repetir.
CAPÍTULO CUARTO
De los Ilícitos Civiles
SECCIÓN PRIMERA
De la Responsabilidad por Hechos Propios
Artículo 87.- Todo hecho del hombre, que no constituya delito, ejecutado por culpa o negligencia, sean éstas simples o dolosas, que causen daño a otro en su persona o en sus bienes, obliga a su autor a la reparación del daño y a la indemnización de los perjuicios de acuerdo con las disposiciones de este Código.
Artículo 88.- El incapaz que cause daño debe repararlo salvo que la reparación recaiga en las personas a que se refiere el artículo 92.
Artículo 89.- Cuando sin culpa ni negligencia, dos o más personas se causen daños, cada una soportará los que hubiere recibido, sin derecho a reparación ni indemnización alguna.
Artículo 90.- Las personas que causen en común un daño son responsables solidariamente por la reparación del aquél y la indemnización de los perjuicios.
Artículo 91.- Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejerció para causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.
SECCIÓN SEGUNDA
De la Responsabilidad por Hechos Ajenos
Artículo 92.- Los que ejerzan la patria potestad, o la tutela, tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los incapaces, que estén bajo su poder y su cuidado y que habiten con ellos.
Artículo 93.- Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando los menores o mayores incapaces ejecuten los actos que dan origen a ella encontrándose bajo la vigilancia y la autoridad de otras personas.
Artículo 94.- Los directores de internados, de colegios, de talleres, los maestros de aquéllos y éstos y los directores de hospitales y manicomios, son responsables de los daños y perjuicios que causen los menores o mayores incapaces, que estén bajo su cuidado y mientras dure éste.
Artículo 95.- Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus peones, operarios y aprendices, en la ejecución de los trabajos que les encomienden.
Artículo 96.- Los patrones y los dueños de establecimientos industriales o mercantiles o de cualquier medio de transporte, están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes en el ejercicio de su trabajo.
Artículo 97.- Los jefes de casa y los dueños de hoteles o casas de hospedaje están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio de su encargo.
Artículo 98.- Las personas que ejercen profesiones técnicas o liberales, están obligadas a responder de los daños y perjuicios causados en el desempeño de su encargo, por sus auxiliares, ayudantes, colaboradores, pasantes, enfermos o empleados.
Artículo 99.- En los casos previstos por los cuatro artículos anteriores, el que sufre el daño puede exigir la reparación directamente del responsable, en los términos de este capítulo.
Artículo 100.- Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 101.- El Estado y los municipios tienen obligación de responder de los daños causados por sus obreros, empleados o funcionarios en el ejercicio de las actividades o labores que les estén encomendadas.
Artículo 102.- La responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, es subsidiaria y solo podrá hacerse efectiva contra el Estado o los municipios cuando el directamente responsable no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para responder del daño causado; pero la excusión de bienes queda a cargo del Estado o de los municipios en su caso.
Artículo 103.- El que paga el daño causado por sus sirvientes, obreros, empleados o funcionarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.
SECCIÓN TERCERA
De la Responsabilidad por Causa de los Bienes
Artículo 104.- El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción.
Artículo 105.- El propietario a que se refiere el artículo anterior, es también responsable de los daños que el edificio cause a las propiedades contiguas, por vicios de construcción o falta de solidez del terreno, no obstante que se trate de un edificio nuevo o de uno en que no exista ruina o deterioro por falta de reparaciones, y no obstante también que aquél adquiera el edificio ya construido y no sea él quien haya ordenado la construcción.
Artículo 106.- De los daños causados a las propiedades vecinas, por la hincadura de pilotes subterráneos, y de los causados por las excavaciones realizadas en un predio, que hagan perder el sostén necesario al suelo y a las construcciones limítrofes, responderá el dueño del terreno en que se realicen dichas hincaduras y excavaciones.
Artículo 107.- Las obligaciones que al propietario imponen los artículos anteriores pasan a todo adquirente posterior del inmueble.
Artículo 108.- La responsabilidad que al propietario imponen los mismos artículos anteriores, no cesa con la transmisión de su dominio sobre el bien.
Artículo 109.- La responsabilidad de los enajenantes y de los adquirentes sucesivos, reglamentada en los dos artículos anteriores, de reparar e indemnizar, es solidaria e incluye la de los daños que el edificio dañante siga causando, hasta su total y definitivo asentamiento, a las propiedades vecinas.
Artículo 110.- En el caso de responsabilidad por daños y perjuicios causados por un edificio, será Juez competente el del lugar de la ubicación de la propiedad o edificio dañados.
Artículo 111.- Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella, serán responsables de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma, salvo que la caída se deba a caso fortuito o fuerza mayor o a hechos de un tercero extraño a los habitantes de la casa y al personal doméstico al servicio de éstos en cuyo último caso la responsabilidad será del tercero.
Artículo 112.- En la misma forma establecida en el artículo anterior, responderán los jefes de familia por los daños que cause la caída de los árboles plantados en los patios o jardines de la casa que habiten, por las filtraciones y escurrimientos de agua y por las explosiones ocurridas en su casa o departamento.
Artículo 113.- El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare alguna de estas circunstancias:
I.- Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;
II.- Que el animal fue provocado;
III.- Que hubo imprudencia por parte del ofendido; y
IV.- Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 114.- Si el animal que hubiere causado el daño, fuere excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.
CAPÍTULO QUINTO
De la Responsabilidad Objetiva o Riesgo Creado
Artículo 115.- Cuando una persona hace uso, como dueño o poseedora originaria, o derivada, de máquinas, calderas, substancias, mecanismos, instrumentos o aparatos peligrosos por si mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause aunque no exista culpa o negligencia de su parte.
Artículo 116.- No existe responsabilidad, en el caso del artículo anterior, si el daño se debe a culpa o negligencia inexcusable de la víctima o a culpa de un tercero.
Artículo 117.- Si el poseedor derivado responsable conforme al artículo 115, carece de bienes, o los que tiene son insuficientes para cubrir la responsabilidad, ésta podrá exigirse, subsidiariamente, al dueño o poseedor originario y la excusión de bienes es a cargo de éste.
Artículo 118.- Habrá también responsabilidad, en los términos del artículo 115, si el daño se produce por el solo hecho de que al explotar o inflamarse el bien y causarse el daño, una persona lo esté poseyendo o custodiando.
Artículo 119.- Habrá asimismo responsabilidad en los términos de este capítulo, por los daños que se causen:
I.- Por la radioactividad en perjuicio de personas o de bienes, producida por el uso de la energía nuclear;
II.- Por los efectos molestos o peligrosos para la salud de las personas, originados por ruidos o sonidos estridentes, con infracción de los reglamentos correspondientes;
III.- Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a los bienes;
IV.- Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;
V.- Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o se derramen sobre la propiedad de éste;
VI.- Por el peso o movimiento de las máquinas;
VII.- Por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud; y
VIII.- Por cualquiera causa producida, aun sin culpa o negligencia del poseedor originario o derivado del bien que la origina, que dañe a las personas o a los bienes.
Artículo 120.- No existirá la responsabilidad a que se refiere este capítulo, cuando el daño se cause por caso fortuito o fuerza mayor.
CAPÍTULO SEXTO
De la Cuantificación del Daño
Artículo 121.- Para cuantificar la responsabilidad a que se refieren los artículos anteriores, se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio; y se reputa perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita que pudiera haberse obtenido.
Artículo 122.- La reparación del daño causado a los bienes debe consistir, en el restablecimiento de éstos al estado en que se encontraban antes de que aquél se produjera.
Artículo 123.- Cuando el restablecimiento ordenado en el artículo anterior sea imposible, la reparación consistirá en el pago en dinero de los daños y perjuicios consiguientes, entendiéndose por daños, para este efecto, los menoscabos y deterioros causados materialmente en el bien, y por perjuicios lo que deje de ganarse lícitamente por el no uso del bien, durante todo el tiempo que transcurra desde la producción del daño hasta su total reparación.
Artículo 124.- Cuando el daño se cause a las personas y le produzca incapacidad total temporal o parcial temporal, la reparación del daño material consistirá en el pago de los servicios profesionales médicos, medicinas, hospitalización y otros, que sean necesarios para la curación de la víctima y, la indemnización de los perjuicios pagando todo lo que el lesionado deje de percibir por su trabajo personal, durante todo el tiempo que transcurra desde que haya sido lesionado, hasta que pueda trabajar.
Artículo 125.- Si no existe una percepción fija, la indemnización se calculará por peritos, quienes a este fin tomarán en cuenta las capacidades y aptitudes de la víctima en relación con su profesión, arte, oficio, trabajo o actividad a la que normalmente se dedique; pero si los elementos de que en el caso dispongan los peritos resultaren insuficientes para emitir un dictamen debidamente fundado, lo mismo en el caso de que la víctima no disfrute de ninguna percepción o no desarrolle ninguna actividad productiva, la indemnización de los perjuicios se calculará sobre la base del salario mínimo legalmente vigente en la época o épocas en que el lesionado deje de trabajar.
Artículo 126.- Si el daño origina la muerte, la reparación del daño material consistirá en el pago de los gastos mortuorios y de todos los que en su caso se hubieren hecho con el fin de curar a la víctima de las lesiones que le hayan causado la muerte.
Si el daño origina la incapacidad total permanente o parcial permanente, la reparación del daño material consistirá en el pago de los servicios profesionales médicos, medicinas, hospitalización y otros que se hayan realizado con motivo del daño causado.
Artículo 127.- La indemnización económica consistirá en el pago del importe de ochocientos días del salario que percibía la víctima; pero si este salario excede cuatro tantos del salario mínimo más alto en el Estado, se tomará como tope esa cantidad.
Artículo 128.- Si la víctima tenía ingresos variables o no percibía ingreso alguno, se calculará la indemnización, según dispone el artículo anterior, a razón de ochocientos días del salario mínimo de la zona económica.
Artículo 129.- Tendrán derecho al pago de los gastos mortuorios y de curación, en su caso, quienes justifiquen haberlos hecho; y al pago de la indemnización de los perjuicios, las personas que dependían económicamente de la víctima y en su defecto aquellas con quienes vivía familiarmente o las personas de quienes la víctima dependía pecuniariamente. A falta de todos ellos, el derecho pasará a los herederos del occiso.
Artículo 130.- Si el deudor fuere económicamente incapaz de pagar en una sola exhibición la cantidad a que se refiere el artículo anterior, podrá el Juez permitirle que la pague en abonos y con plazos de gracia, fijando el mismo Juez el monto de los abonos y la extensión de los plazos, según las condiciones de las partes.
Artículo 131.- Daño moral es el que se causa en términos del Artículo 2299 de este Código.
Cuando un hecho u omisión produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante un pago en dinero, con independencia de que se hayan causado daños materiales y perjuicios.
La acción de reparación del daño moral no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
Artículo 132.- Se considerará invariablemente la existencia de daño moral, siempre que el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal. En estos casos, para la determinación de la reparación del daño moral el Juez tomará como referencia los parámetros de indemnización considerados para los diversos grados de lesión o la muerte, previstos en la Ley Federal del Trabajo.
Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Juez podrá acordar a favor de la víctima, un incremento de hasta el ochenta por ciento del monto que se fije en los parámetros de lesiones o de muerte previstos en la Ley Federal del Trabajo, atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 133.- En otros casos donde exista daño moral, el Juez determinará el monto de la reparación de éste tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
Independientemente de lo anterior, cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el Juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el Juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.
Artículo 134.- La acción para exigir la responsabilidad civil, prescribe en dos años contados desde que se causaron los daños o perjuicios.
TÍTULO TERCERO
De los Negocios Jurídicos
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares
Artículo 135.- Son elementos esenciales del negocio jurídico:
I.- La voluntad;
II.- El objeto;
III.- La licitud; y
IV.- La solemnidad.
Artículo 136.- El objeto directo del negocio jurídico consiste en la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones o de situaciones jurídicas concretas.
Artículo 137.- Es lícito el negocio jurídico cuando no está expresa o tácitamente prohibido por la ley y ésta reconoce como efectos de él, los deseados por el autor o por las partes.
Artículo 138.- La solemnidad es elemento esencial cuando expresamente la requiera la ley.
Artículo 139.- Son elementos de validez del negocio jurídico:
I.- La capacidad de ejercicio del autor o de las partes;
II.- La voluntad no viciada;
III.- La licitud en el objeto indirecto, en el motivo o fin o en la condición del negocio; y
IV.- La forma.
Artículo 140.- Cuando un negocio jurídico es realizado por una sola persona, a ésta se le designa con el nombre de autor, y si en la celebración concurren dos o más voluntades, se les llama partes.
Artículo 141.- Las personas que en el acto jurídico no intervengan como autor o partes son terceros.
Artículo 142.- No son terceros el representante en todo caso ni el causahabiente cuando lo disponga la ley.
Artículo 143.- Los efectos del negocio jurídico obligan exclusivamente a su autor y a las partes.
Artículo 144.- Puede prometerse a una persona que otra celebrará con ella determinado negocio jurídico, pudiéndose fijar una pena convencional para el caso de que el promitente no obtenga el consentimiento del tercero para esa celebración.
Artículo 145.- La persona que substituye al autor o a cualquiera de las partes en un negocio jurídico, adquiere la situación jurídica concreta, en su favor y en su contra, que adquirió con motivo de ese negocio el sustituido.
Artículo 146.- La persona que sustituye se llama causahabiente, y la substituida causante.
Artículo 147.- El causahabiente es a título universal cuando substituye al causante en todo su patrimonio o en una parte alícuota de éste; y es a título particular cuando la substitución se refiere sólo a bienes o derechos determinados en forma específica.
Artículo 148.- Hecha excepción de los negocios formales y de los solemnes, todos los demás se perfeccionan, si son bilaterales, por el solo consentimiento y si son unilaterales, por la sola manifestación de la voluntad del autor.
Artículo 149.- Desde que los negocios se perfeccionan obligan a sus autores y a las partes no sólo al cumplimiento de lo expresamente estipulado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, a la costumbre o a la ley.
Artículo 150.- La validez y el cumplimiento de los negocios jurídicos no pueden dejarse al arbitrio de una de las partes, si son bilaterales, o de su autor si son unilaterales, hecha excepción de los casos expresamente señalados en la ley.
Artículo 151.- Los negocios jurídicos que no estén especialmente reglamentados en este Código, se regirán por las reglas generales de aquéllos, por las estipulaciones de sus autores o de las partes en su caso, y, en lo que la ley, las partes o los autores fueren omisos, por las disposiciones del negocio jurídico con el que tenga más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los Elementos Esenciales del Negocio Jurídico
SECCIÓN PRIMERA
De la Voluntad
SUBSECCIÓN PRIMERA
De la Validez de la Voluntad y de la Formación del Consentimiento
Artículo 152.- Para que la voluntad obligue debe:
I.- Ser expresada por persona capaz; y
II.- No estar viciado.
Artículo 153.- La declaración de voluntad debe emitirse con la real y positiva intención de obligarse.
Artículo 154.- La voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. La tácita resultará de hechos o de actos que la presupongan o que autoricen a presumirla.
Artículo 155.- Toda persona que propone a otra la celebración de un negocio jurídico fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.
Artículo 156.- Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación del plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente.
Artículo 157.- La misma regla establecida en el artículo anterior se aplicará a la oferta hecha por teléfono o por radiotelefonía.
Artículo 158.- Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o la dificultad de las comunicaciones.
Artículo 159.- El negocio jurídico entre no presentes se perfecciona en el momento en que es aceptado; pero si surge alguna controversia al respecto, se tendrá como fecha cierta de la aceptación la del sello de la oficina postal o telegráfica en que se haya depositado, para ser enviado a su destino, la carta o telegrama de aceptación, en la inteligencia de que si para el envío de la aceptación fueren utilizados los servicios de un propio, se tendrá como tal fecha cierta la de la entrega de la carta de aceptación al propio.
Artículo 160.- La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptación.
Artículo 161.- Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuera sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquél obligados a sostener la oferta.
Artículo 162.- El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la primera y en este caso la respuesta se considerará como nueva proposición, que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 163.- La propuesta y la aceptación por telégrafo o por radiotelegrafía son obligatorias si los contratantes, con anterioridad habían estipulado, por escrito, esas maneras de contratar y si los originales de los telegramas o radiotelegramas están firmados por el proponente, o por el aceptante, en sus respectivos casos.
SUBSECCIÓN SEGUNDA
De la Interpretación de la Voluntad
Artículo 164.- Si los términos de un negocio jurídico son claros y no dejan duda sobre la intención de quienes lo celebran, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Artículo 165.- Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los celebrantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.
Artículo 166.- Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un negocio jurídico, no deberán entenderse comprendidos en él, bienes distintos y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar o el autor se propuso obligarse por su declaración unilateral de voluntad.
Artículo 167.- Si alguna cláusula admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que el negocio produzca efecto.
Artículo 168.- Las cláusulas deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas.
Artículo 169.- Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquélla que sea más conforme a la naturaleza y objeto del negocio jurídico de que se trate.
Artículo 170.- El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los negocios jurídicos.
Artículo 171.- Las cláusulas insertas en las condiciones generales del contrato o en machotes, formas o esqueletos dispuestos por uno de los contratantes por si, o con aprobación de la autoridad respectiva, para normar de modo uniforme determinadas relaciones contractuales, se interpretarán, en casos de duda, en favor del otro contratante y la misma regla se observará a favor de la parte económica o culturalmente más débil.
Artículo 172.- Tratándose de los machotes, esqueletos o formas para contratos que expendan las papelerías o cualquier otro establecimiento mercantil, las cláusulas insertas en ellos se interpretarán también en favor de la parte económica o culturalmente más débil.
Artículo 173.- En todo caso las cláusulas agregadas a las formas o esqueletos de que hablan los dos artículos anteriores prevalecerán sobre las de éstos cuando fueren total o parcialmente incompatibles con las del machote, aunque estas últimas no hubiesen sido canceladas.
Artículo 174.- La causa o motivo determinante de la voluntad en los negocios jurídicos se tomará en consideración, para precisar los alcances y efectos de todas aquellas cláusulas y estipulaciones que no sean claras y se contradigan.
Artículo 175.- Cuando fuere absolutamente imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre las circunstancias accidentales del negocio jurídico y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso, se resolverá la duda en favor de la parte más débil económica o socialmente y sólo que las partes sean económica o socialmente iguales, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Artículo 176.- Si las dudas de cuya resolución se trata en el artículo anterior recayesen sobre el objeto principal del negocio, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los celebrantes, el negocio será nulo.
Artículo 177.- Si al interpretar el negocio jurídico no es posible establecer la concordancia entre la voluntad y la declaración, y se prueba que esa discordancia es imputable a dolo del autor de la declaración, ignorándolo la otra parte, aquélla es responsable civilmente por el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al destinatario de la declaración.
Artículo 178.- El dolo o la mala fe del destinatario de la declaración impide el nacimiento de la responsabilidad civil.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Objeto de los Negocios Jurídicos
Artículo 179.- Son objeto indirecto de los negocios jurídicos:
I.- El bien que el obligado debe prestar; y
II.- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
Artículo 180.- El bien objeto del negocio debe:
I.- Existir en la naturaleza;
II.- Ser determinado o determinable en cuanto a su especie; y
III.- Estar en el comercio.
Artículo 181.- Los bienes futuros pueden ser objeto de un negocio jurídico. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.
Artículo 182.- El hecho positivo o negativo, objeto del negocio, debe ser:
I.- Posible; y
II.- Lícito.
SECCIÓN TERCERA
De la Ilicitud de los Negocios Jurídicos Considerados en sí Mismos
Artículo 183.- La ilicitud en el negocio jurídico impide que éste produzca los efectos que le serían propios; pero en virtud de él, su autor o autores incurren en las sanciones establecidas por la ley.
SECCIÓN CUARTA
De la Solemnidad
Artículo 184.- Los efectos jurídicos deseados por los interesados en materia del estado civil de las personas, no podrán producirse si falta el elemento esencial de la solemnidad requerida en su caso por la ley; pero sí se producirán si solamente falta una simple formalidad.
Artículo 185.- Fuera del caso señalado en el artículo anterior, la falta de solemnidad sólo afecta al acto jurídico en los casos que la ley lo establezca expresamente, los cuales no podrán aplicarse por analogía.
CAPÍTULO TERCERO
De los Elementos de Validez del Negocio Jurídico
SECCIÓN PRIMERA
De la Capacidad y la Representación
Artículo 186.- Son hábiles para la celebración de los negocios jurídicos, todas las personas no exceptuadas por la ley.
Artículo 187.- La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la contraparte en su provecho, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.
Artículo 188.- El que tiene capacidad para celebrar un negocio jurídico, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado.
Artículo 189.- Ninguno puede comprometerse a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley.
Artículo 190.- Los negocios jurídicos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el negocio de que se trate exige la ley.
Artículo 191.- El cumplimiento voluntario surte efectos de ratificación sin necesidad de formalidad alguna, a no ser que ésta haya sido establecida en beneficio de terceros.
Artículo 192.- Si no se obtiene la ratificación, la contraparte tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente celebró con ella el negocio.
SECCIÓN SEGUNDA
De los Vicios de la Voluntad
Artículo 193.- La voluntad no es válida si ha sido dada por error, por miedo o por dolo.
Artículo 194.- El error sobre la naturaleza del negocio jurídico lo anula, si creyendo una de las partes que ha celebrado determinado contrato, la otra parte cree que el celebrado es otro negocio distinto.
Artículo 195.- También anula el negocio el error que recae por discrepancia, sobre la identidad del bien material de aquél, o sobre la identidad de la persona con quien se contrata siempre que haya sido determinante del consentimiento.
Artículo 196.- El error de hecho invalida el negocio cuando recae sobre la causa o motivo determinante de la voluntad de cualquiera de las partes o de su autor, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo negocio que éste se celebró en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa. En cualquier otro caso el error será indiferente y no producirá la nulidad.
La misma regla de la invalidez se aplicará si el error es de derecho, salvo que se trate de leyes de orden público, en cuyo caso no podrá alegarse válidamente la nulidad.
Artículo 197.- El error de cálculo no da lugar a la nulidad sino sólo a la rectificación, salvo que, consistiendo en un error sobre la cantidad, haya sido determinante del consentimiento.
Artículo 198.- Se entiende por dolo en los negocios jurídicos, cualquiera maquinación o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los que lo celebran y por mala fe, la disimulación del error de uno de éstos una vez conocido.
Artículo 199.- El dolo o la mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero sabiéndolo aquélla, anulan el negocio jurídico si ha sido la causa determinante de éste.
Artículo 200.- Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del negocio o reclamarse indemnizaciones.
Artículo 201.- El dolo incidental no afectará la validez del negocio; pero el que lo cometa debe satisfacer cualquier daño que cause al respecto.
Artículo 202.- Es dolo incidental el que no fue causa determinante del negocio jurídico.
Artículo 203.- La ignorancia o ausencia de conocimientos respecto al asunto materia del negocio, es causa de nulidad de éste, cuando induce a error a quien la padece.
Artículo 204.- También es causa de nulidad la reticencia si induce a error.
Artículo 205.- La reticencia es el silencio voluntariamente guardado por una de las partes, acerca de un hecho o circunstancia que la otra tendría interés en conocer para estar en aptitud consciente de celebrar el negocio.
Artículo 206.- Es nulo el negocio jurídico celebrado por miedo originado en la violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes, ya de un tercero interesado o no en el negocio.
Artículo 207.- Hay violencia cuando se emplea tormento o cualquiera otra fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del que contrate o realice un negocio unilateral, de la persona con quien haga vida marital, sin estar casado, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, o de persona unida a él por lazos familiares o de afecto.
La amenaza de hacer valer un derecho podrá ser causa de anulación del contrato solamente cuando fuese dirigida a conseguir ventajas injustas.
Artículo 208.- Si la violencia o el dolo empleados por un tercero fueron sabidos por la parte a cuyo favor se emplearon, ésta y el tercero son solidariamente responsables para con la parte violentada o engañada, de la responsabilidad civil; pero si fueron ignorados por aquélla, el tercero será el único responsable.
Artículo 209.- El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
Artículo 210.- Las consideraciones generales que los contratantes expusieron sobre los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del negocio y que no importen engaño o amenaza a alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.
Artículo 211.- No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo, de la mala fe, reticencia o de la violencia.
Artículo 212.- Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo o la mala fe, el que sufrió aquélla o padeció el engaño ratifica el negocio, no puede reclamar en lo sucesivo por tales vicios.
SECCIÓN TERCERA
De la Licitud, el Motivo o Causa de los Negocios Jurídicos
Artículo 213.- El objeto, el fin, el motivo o causa y la condición del negocio jurídico, deben ser lícitos. Para determinar la clase de nulidad que se origina al respecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 386.
Artículo 214.- Para los efectos legales se entiende por causa del negocio jurídico, el motivo determinante de la voluntad de su autor o de las partes, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba o se deduce fundadamente de las circunstancias del mismo negocio que éste se celebró por ese motivo y no por otro.
SECCIÓN CUARTA
De la Forma
Artículo 215.- En los negocios civiles cada uno se obliga en la forma y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez de aquéllos se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.
Artículo 216.- Cuando la ley exija determinada forma para un negocio jurídico, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición legal en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al negocio la forma legal omitida.
Artículo 217.- No será necesario el requisito de la forma cuando medie cumplimiento voluntario y la falta de formalidad no perjudique a terceros.
Artículo 218.- Cuando se exija la forma escrita para el negocio jurídico, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación.
Artículo 219.- Si alguna de las personas que deban firmar el documento no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en su nombre ante dos testigos, imprimiéndose en el documento la huella digital del interesado que no firmó.
Artículo 220.- Siempre que por requerirlo la ley o por voluntad de los interesados, un documento privado sea ratificado ante Notario, Registrador, Juez de Primera Instancia, Menor, de Paz o autoridad administrativa, éstos, en sus respectivos casos, deben cerciorarse de la identidad de las partes, de su capacidad y de la autenticidad de las firmas.
CAPÍTULO CUARTO
De la Clasificación de los Negocios Jurídicos
Artículo 221.- Los negocios jurídicos son unilaterales, cuando basta para realizarlos la voluntad de una sola persona y bilaterales o plurilaterales, cuando requieren para su formación el consentimiento de dos o más partes.
Artículo 222.- Son negocios jurídicos consensuales, los que se perfeccionan por la sola voluntad del autor o el mero consentimiento de las partes.
Artículo 223.- Son negocios jurídicos formales, los que requieren para su validez que la voluntad o el consentimiento se expresen por escrito, bien en un instrumento público o bien en un documento privado.
Artículo 224.- Si la omisión de la formalidad impide que el negocio surja a la vida jurídica, será solemne.
Artículo 225.- Los negocios jurídicos son reales cuando se perfeccionan con la entrega del bien sobre el cual recaen.
Artículo 226.- Los negocios jurídicos son de tracto sucesivo, cuando se van realizando de momento a momento durante el tiempo de su vigencia.
Artículo 227.- Los negocios jurídicos son de ejecución diferida, cuando su ejecución se deja para una época o épocas posteriores, según que el cumplimiento tenga que realizarse, totalmente en un solo acto, o parcialmente mediante prestaciones periódicas sucesivas.
Artículo 228.- Los negocios jurídicos son instantáneos o de tracto momentáneo, cuando las prestaciones correspondientes se realizan inmediatamente.
Artículo 229.- Convenio es el negocio jurídico por el cual dos o más personas crean, transfieren, modifican, conservan o extinguen obligaciones o derechos.
Artículo 230.- Los convenios que producen o transfieren derechos y obligaciones se llaman contratos.
Artículo 231.- El contrato es unilateral o bilateral por cuanto hace no a las partes, sino a las obligaciones que crea.
Artículo 232.- El contrato es bilateral o sinalagmático cuando las partes se obligan recíprocamente, y es unilateral cuando una sola de las partes se obliga en favor de la otra sin que ésta le quede obligada.
Artículo 233.- El contrato unilateral que en el momento de su celebración sólo produce obligaciones a cargo de uno de los contratantes, pero que hechos posteriores realizados durante su vigencia hacen nacer obligaciones a cargo de la parte, se denomina sinalagmático imperfecto.
Artículo 234.- Es contrato oneroso aquél en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos y gratuito aquél en que el provecho es solamente para una de las partes.
Artículo 235.- El contrato oneroso puede ser conmutativo o aleatorio.
Artículo 236.- Es conmutativo el contrato cuando las prestaciones que se deban las partes son ciertas desde que se celebra el contrato.
Artículo 237.- Es aleatorio el contrato cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la valoración de la ganancia o pérdida hasta que este acontecimiento se realice.
Artículo 238.- Es principal el contrato cuando no depende de otro para poder subsistir y accesorio, cuando le es necesaria tal dependencia.
CAPÍTULO QUINTO
De los Negocios Jurídicos Unilaterales
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
Artículo 239.- Toda persona capaz puede obligarse por su sola declaración unilateral de voluntad, siempre que se trate de una obligación lícita y posible.
Artículo 240.- Las disposiciones legales sobre los negocios jurídicos en general, son aplicables a los casos innominados de declaración unilateral de voluntad.
SECCIÓN SEGUNDA
De la Oferta a Personas Indeterminadas
Artículo 241.- La oferta hecha mediante declaración unilateral de voluntad para obligarse a favor de personas indeterminadas, puede referirse a todo tipo de contrato y obliga al oferente a celebrar éste de acuerdo con lo ofrecido, a menos que la oferta haya sido revocada.
Artículo 242.- Cuando la oferta se haga del conocimiento público por cualquier medio de publicidad, el escrito que la contenga deberá depositarse, debidamente firmado por el oferente, en las oficinas de la empresa publicitaria, si el autor del ofrecimiento no sabe o no puede firmar, lo hará otro a su ruego y en su nombre, imprimiéndose en el documento la correspondiente huella digital del autor del ofrecimiento.
Artículo 243.- La falta del documento a que se refiere el artículo anterior, hace responsable a la empresa publicitaria de los daños y perjuicios que se causen a quien acepte la oferta, si el oferente la niega y no se llega a probar la autenticidad de la oferta publicada.
Artículo 244.- Si la oferta es de venta, el solo hecho de exhibir al público la cosa con la indicación del precio, obliga al oferente a sostener éste.
SECCIÓN TERCERA
De la Promesa de Recompensa
Artículo 245.- El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se compromete a alguna prestación por vía de recompensa, en favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido.
Artículo 246.- Quien ejecutare el servicio pedido o llenare la condición a que se refiere el artículo anterior, podrá exigir la recompensa ofrecida.
Artículo 247.- Antes de que se haya prestado el servicio o cumplido la condición, podrá el promitente revocar su oferta, siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que el ofrecimiento.
Artículo 248.- En el caso de revocación de la oferta quien pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio o cumplir la condición por la que se había ofrecido recompensa, tiene derecho a que se le reembolse el importe de esas erogaciones.
Artículo 249.- Si se hubiere señalado plazo para el desempeño del servicio o para llenar la condición, no podrá el promitente revocar su ofrecimiento mientras no esté vencido el plazo.
Artículo 250.- Si la condición fuere satisfecha o el servicio señalado por el promitente fuere realizado por más de un individuo, tendrán derecho a la recompensa:
I.- El que primero ejecutare el servicio o cumpliere la condición;
II.- Si la ejecución fuere simultánea o varios llenaren al mismo tiempo la condición, se repartirá la recompensa por partes iguales; y
III.- Si la recompensa no fuere divisible se sorteará entre los interesados.
SECCIÓN CUARTA
Del Concurso con Promesa de Recompensa
Artículo 251.- En los concursos en que haya promesa de recompensa para quienes llenaren ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo.
Artículo 252.- El promitente tiene derecho a designar a la persona o personas que deban decidir, de acuerdo con los términos de la convocatoria respectiva, a quien o a quienes de los concursantes se otorga la recompensa.
SECCIÓN QUINTA
De la Estipulación a Favor de Tercero
Artículo 253.- La declaración unilateral de voluntad del promitente es la fuente obligacional de la estipulación hecha en un contrato a favor de un tercero.
Artículo 254.- El tercero en cuyo favor se realice una estipulación, tiene el derecho de exigir del promitente la prestación a que se ha obligado, sin perjuicio de que el estipulante pueda también exigirla, a menos que expresamente se pacte en el contrato que sólo el tercero podrá hacerlo.
Artículo 255.- Los contratantes pueden sujetar la estipulación a un plazo o a una condición.
Artículo 256.- Si el tercero rehusa la estipulación a su favor se extingue la obligación del estipulante.
Artículo 257.- La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado su voluntad de querer aprovecharla.
Artículo 258.- El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las excepciones derivadas del contrato, independientemente de las personales que tenga en su contra.
SECCIÓN SEXTA
De la Expedición de Documentos Civiles a la Orden o al Portador
Artículo 259.- Puede una persona obligarse por su sola voluntad, otorgando documentos civiles a la orden o al portador.
Artículo 260.- La cláusula "a la orden" se entiende implícita en los documentos nominativos, salvo mención en el documento de las palabras "no negociable" o "no endosable" o de cualquiera otra expresión similar.
Artículo 261.- Los documentos a que se refiere esta sección se pueden expedir expresándose en ellos el origen de la obligación o sin esta expresión.
Artículo 262.- El objeto de la obligación contraida en estos documentos puede consistir en prestaciones de hacer, de no hacer o de dar, de carácter patrimonial, con excepción de sumas de dinero.
Artículo 263.- Para la validez de la obligación contraída en estos documentos, no se requieren términos o enunciaciones literales o expresas, pudiendo el subscriptor obligarse libremente en la forma y términos que mejor le parezcan.
Artículo 264.- Estos documentos no son necesarios para ejercitar el derecho que en ellos se consigna, y en los casos de pérdida, robo o destrucción, podrá acreditarse el derecho por todos los medios legales de prueba.
Artículo 265.- En caso de robo o extravío de un documento al portador, si el obligado opusiere la excepción de haberlo adquirido ilícitamente el tenedor, corresponde a éste la prueba en contrario.
Artículo 266.- La propiedad de los documentos de carácter civil que se extienden a la orden, se transfieren por cesión ordinaria o por simple endoso, el que expresará el concepto, el lugar y la fecha en que se hace, el nombre de la persona a cuya orden se otorgue y la firma del endosante.
Artículo 267.- El endoso sólo puede hacerse en propiedad o en procuración; pero si en él se omite el concepto en que se hace, se entenderá que es en propiedad.
Artículo 268.- Todos los que endosen en propiedad un documento quedan obligados solidariamente frente al tenedor del mismo.
Artículo 269.- Puede hacerse el endoso sin la responsabilidad solidaria del endosante, siempre que éste así lo haga constar expresamente al extenderlo.
Artículo 270.- La propiedad de los documentos civiles que sean al portador se transfiere por la simple entrega del título, y la de los nominativos que no sean negociables o endosables, no podrán transferirse ni aun por cesión ordinaria.
Artículo 271.- El deudor está obligado a pagar a cualquiera que le presente y entregue un documento al portador, a menos de que haya recibido orden judicial para no hacerlo.
Artículo 272.- Está obligado también el deudor a pagar al primitivo beneficiario que plenamente le justifique que extravió el documento o que le fue robado.
Artículo 273.- El suscriptor de los documentos civiles mencionados en esta sección, puede oponer, además de las excepciones que se deriven del texto de los mismos y de las personales que tenga contra el demandante, todas las que conforme a derecho sean procedentes, incluyendo las de nulidad por incapacidad, vicios de la voluntad o ilicitud en el objeto, motivo o fin del acto jurídico unilateral que dio origen a los citados documentos.
Artículo 274.- La persona que haya sido desposeída injustificadamente de documentos al portador, puede, mediante orden judicial que se notificará con apercibimiento de doble pago en caso de contravención, impedir que aquéllos se paguen al detentador que los presente a cobro.
Artículo 275.- Puede el acreedor en el caso del artículo anterior, informar al deudor antes de que éste pague, el hecho del robo o extravío y puede el deudor depositar judicialmente el objeto de su obligación u ofrecer en pago el hecho, a quien resulte ser el legítimo poseedor del documento.
Artículo 276.- Si no obstante la orden judicial de detener el pago o del informe hecho por el acreedor al deudor, éste paga a quien le presente el documento, se expondrá a doble pago en el caso de que en el juicio que le promoviere el acreedor desposeído, éste justificare plenamente que fue víctima de robo o desposesión indebida de los citados documentos y que oportunamente notificó y comprobó tales hechos al deudor.
SECCIÓN SEPTIMA
De la Donación por Acto Unilateral de la Voluntad
Artículo 277.- Toda persona capaz puede, por su sola voluntad unilateral, transmitir gratuitamente a otra la propiedad de bienes muebles.
Artículo 278.- Cuando el beneficiario se negare a recibir el bien, o lo devolviere una vez realizada la entrega, quedará sin efecto el acto dispositivo.
Artículo 279.- El acto dispositivo es irrevocable salvo lo dispuesto por este Código sobre la nulidad del negocio jurídico y lo prevenido en el artículo anterior.
Artículo 280.- El acreedor de quien se niegue a recibir el bien objeto del acto dispositivo o devuelva ese bien, puede, mediante la acción oblicua, aceptarlo y en caso de prosperar la acción, se valuarán pericialmente los bienes para imputar su valor al pago del crédito.
Artículo 281.- Si un acreedor del autor del acto dispositivo se cree perjudicado por éste, podrá ejercitar la acción pauliana.
Artículo 282.- El autor y el beneficiario podrán impedir el curso de la actividad procesal de los acreedores, pagando los créditos o garantizando suficientemente el pago.
CAPÍTULO SEXTO
De las Estipulaciones y Cláusulas que pueden Establecerse en los Negocios Jurídicos
Artículo 283.- El autor o las partes de un negocio jurídico, pueden establecer las cláusulas que crean convenientes y no sean contrarias a las buenas costumbres, a la moral o al orden público; pero se tendrán por puestas, aunque no se expresen:
I.- Las que se refieran a los requisitos esenciales del negocio y sin las cuales éste no puede existir; y
II.- Las que no siendo de la esencia del negocio, pero sí consecuencia de su naturaleza ordinaria, se sobreentienden en éste, salvo que el autor o las partes las renuncien en los casos y términos permitidos por la ley.
Artículo 284.- A las cláusulas a que alude el artículo anterior se les llama, respectivamente, esenciales y naturales, y las que por no estar ni en la esencia ni en la naturaleza del negocio, el autor o las partes las agregan por una estipulación especial, se les llama accidentales.
Artículo 285.- Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena, para el caso de que la obligación no se cumpla, se retarde su cumplimiento o éste no se efectúe de la manera convenida.
Artículo 286.- La cuantía de la pena puede exceder del monto de la obligación principal.
Artículo 287.- Si se pacta la pena, no se puede reclamar además, daños y perjuicios.
Artículo 288.- No podrá el acreedor exigir, conjuntamente, el cumplimiento de la obligación y el pago de la pena, a menos que se halla estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación, o porque ésta no se preste de la manera convenida.
Artículo 289.- La nulidad del negocio importa la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de aquél.
Artículo 290.- Al exigir el pago de la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido daños o perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de dicho pago probando que el acreedor no ha sufrido daño o perjuicio alguno.
Artículo 291.- La pena podrá ser disminuida proporcionalmente por el Juez, si la obligación hubiera sido ejecutada en parte o equitativamente, si el monto, de la pena fuese manifiestamente excesivo. En este segundo caso el Juez tendrá en cuenta el interés del acreedor en el cumplimiento, así como la naturaleza y demás circunstancias de la obligación.
Artículo 292.- En las obligaciones solidarias con cláusula penal, bastará la contravención de uno de los deudores para que se incurra en la pena.
Artículo 293.- Bastará también la contravención de uno de los herederos del deudor, para que se incurra en la pena.
Artículo 294.- En los casos previstos en los dos artículos anteriores, quien haga el pago se subrogará en los derechos del acreedor para reclamar de los demás coherederos la parte que les corresponda.
Artículo 295.- No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 296.- Se puede pactar en un contrato la entrega de una suma de dinero, a título de arras, confirmatorias, y en este caso se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el contrato se cumple, las arras deberán ser restituidas o imputadas, en su caso, a la prestación debida;
II.- Si la parte que hubiere dado las arras no cumpliere, la contraparte, mediante aviso dado por escrito a aquélla, podrá por sí y ante sí dar por rescindido el contrato y conservar las arras.
III.- Si la parte que recibió las arras es la que no cumple, la otra podrá demandar, a la vez, la rescisión o el cumplimiento del contrato y la devolución de las arras más otro tanto, y además el pago de los daños y perjuicios correspondientes.
Artículo 297.- En los contratos de tracto sucesivo se puede pactar la entrega de arras como seña penitencial y, en ese caso cualquiera de las partes puede dar por terminado el contrato, por su sola voluntad y con sólo hacer saber su determinación a su contraparte.
Artículo 298.- Si quien entregó las arras dio por terminado el contrato perderá éstas en beneficio de quien las recibió; pero si éste dio por terminado el contrato devolverá lo recibido, más un tanto más.
Artículo 299.- En el caso del artículo anterior no habrá responsabilidad por daños y perjuicios.
CAPÍTULO SEPTIMO
De los Negocios Jurídicos Celebrados en Fraude de los Acreedores
Artículo 300.- Los negocios jurídicos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden anularse, a petición de éste, si de ellos resultase la insolvencia del deudor y el crédito en virtud del cual se intenta la acción es anterior a tales negocios.
Artículo 301.- Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos cobrables del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas exigibles.
Artículo 302.- Se presume fraudulento el negocio que después de contraída una deuda celebra el deudor:
I.- Enajenando sus bienes;
II.- Renunciando derechos constituidos a su favor, que no sean de exclusivo goce personal;
III.- Renunciando facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna;
IV.- Pagando deudas antes del vencimiento del plazo; y
V.- Celebrando, dentro de los treinta días anteriores a la declaración judicial de concurso, convenios que tuvieren por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia que no tiene.
Artículo 303.- Si la enajenación mencionada en la fracción I fuere onerosa, la nulidad sólo podrá tener lugar cuando haya mala fe tanto por parte del deudor, como del tercero que contrató con él.
Artículo 304.- La mala fe consiste en el consentimiento del déficit constitutivo de la insolvencia.
Artículo 305.- Si la enajenación fuere gratuita, tendrá lugar la nulidad aun cuando haya habido buena fe por ambas partes.
Artículo 306.- En el caso de la fracción III del artículo 302, los acreedores pueden hacer revocar la renuncia del deudor y usar de las facultades renunciadas.
Artículo 307.- En el caso de la fracción V del artículo 302, la nulidad no importa la pérdida del derecho sino la de la preferencia.
Artículo 308.- La acción concedida al acreedor en los artículos anteriores contra el primer adquirente, no procede contra tercer poseedor sino cuando éste ha adquirido de mala fe.
Artículo 309.- La acción de nulidad mencionada en el artículo 300 cesará luego que el deudor satisfaga su deuda, dé garantía bastante para pagarla, adquiera bienes suficientes o demuestre tener los necesarios para poder cubrir dicha deuda.
Artículo 310.- El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores satisfaciendo los créditos de los que se hubiesen presentado, o dando garantía suficiente sobre el pago íntegro de esos créditos si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.
Artículo 311.- Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquéllas personas contra quienes se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando tales enajenaciones perjudican los derechos de sus acreedores.
Artículo 312.- Anulado el negocio jurídico fraudulento, volverán las propiedades enajenadas a la masa de los bienes del deudor, en beneficio preferente de los acreedores que hubiesen pedido la nulidad, debiendo responder solidariamente el adquirente con el enajenante de los daños y perjuicios que sufrieren dichos acreedores.
Artículo 313.- El tercero con quien el deudor celebró el negocio anulado, podrá ejercitar los derechos que tenga contra éste sin que ello perjudique al acreedor que obtuvo la nulidad.
CAPÍTULO OCTAVO
De la Simulación de los Negocios Jurídicos
Artículo 314.- Es simulado el negocio jurídico en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas. También es simulado el negocio celebrado por interpósita persona para ocultar al verdadero interesado.
Artículo 315.- La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real y sólo en apariencia produce efectos.
Artículo 316.- La simulación es relativa cuando a un negocio jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.
Artículo 317.- Descubierto el negocio jurídico real que oculta la simulación relativa, no será nulo si no hay ley que así lo declare.
Artículo 318.- Puede pedir la nulidad del negocio simulado, quien tenga interés legítimo en hacerla valer; pero quienes realizaron la simulación no podrán oponerla como excepción, contra los terceros a quienes pretendieron perjudicar al llevarla a cabo.
Artículo 319.- Pronunciada ejecutoriadamente por los tribunales la nulidad, se restituirá la cosa o derecho a quien pertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si la cosa o derecho ha pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la restitución y subsistirán en todo caso los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe.
Artículo 320.- Cuando la simulación se cometa en transgresión de una ley de interés social o de orden público, será el Ministerio Público el encargado de pedir la nulidad.
Artículo 321.- Se puede declarar la nulidad de una o más cláusulas simuladas de un negocio jurídico y dejar subsistentes las que no lo sean.
CAPÍTULO NOVENO
De las Modalidades de los Negocios Jurídicos
SECCIÓN PRIMERA
Del Plazo
Artículo 322.- El negocio jurídico está sujeto a plazo cuando de la realización de un acontecimiento futuro y cierto depende, que el negocio produzca plenamente sus efectos, o bien que éstos queden extinguidos. En el primer caso plazo es suspensivo y extintivo en el segundo.
El vencimiento del plazo no produce efectos retroactivos, salvo pacto en contrario.
Artículo 323.- El plazo suspensivo o extintivo puede ser preciso o impreciso. Es preciso cuando consiste en un día determinado, e impreciso cuando consiste en un acontecimiento que necesariamente debe realizarse, pero cuya fecha se ignora.
Artículo 324.- Cualesquiera que sean las expresiones empleadas en un negocio jurídico, se entenderá que hay plazo y no condición, siempre que el futuro fuere de realización necesaria, aunque el día de esa realización sea impreciso, y se entenderá que hay condición y no plazo, cuando el hecho futuro fuere incierto.
Artículo 325.- Salvo que la ley disponga otra cosa, el plazo se contará de acuerdo con las reglas siguientes:
I.- Los días se entenderán de veinticuatro horas naturales contadas de las cero a las veinticuatro horas, en tanto que los meses y los años se computarán por el número de días que les correspondan según el calendario común; y
II.- El día en que comienza el plazo se contará siempre entero aunque no lo sea, pero aquél en que termina debe ser completo; y si este último es inhábil, con suspensión de labores, el plazo no se tendrá por vencido sino hasta el primer día hábil que siga.
Artículo 326.- Salvo lo dispuesto en la última parte de la fracción II del artículo anterior, no serán excluidos del cómputo del plazo los días inhábiles.
Artículo 327.- Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.
Artículo 328.- Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.
Artículo 329.- El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor o de ambas partes.
Artículo 330.- Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
I.- Cuando después de celebrado el negocio jurídico resultare en estado de insolvencia o estuviere en peligro de quedar insolvente, salvo que garantice la deuda;
II.- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido;
III.- Cuando por actos propios hubiese disminuido las garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente substituidas por otras igualmente seguras.
Artículo 331.- Si fueren varios los deudores y éstos fueren solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en dicho artículo se designan.
Artículo 332.- El plazo suspensivo, mientras no se cumpla, impide el curso de la prescripción, así como la exigibilidad de la obligación y la posibilidad jurídica del ejercicio del derecho concomitante.
Artículo 333.- El simple transcurso del plazo esencial sin que el obligado cumpla la prestación a que se comprometió, opera de pleno derecho la resolución, aunque no se haya pactado expresamente esta forma de resolución.
Artículo 334.- Se entiende por plazo esencial el que se fija a una de las partes, para que cumpla su obligación precisamente dentro de él, extinguiéndose, al transcurso del mismo plazo, el interés del acreedor por el cumplimiento posterior de la obligación.
Artículo 335.- Los negocios jurídicos que consten en documentos privados no producirán efectos contra terceros sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:
I.- Desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
II.- Desde la fecha que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio y éste haga constar la entrega;
III.- Desde la muerte de cualquiera de quienes lo firmaron como otorgantes o testigos.
SECCIÓN SEGUNDA
De la Condición
Artículo 336.- El negocio jurídico es condicional cuando la plena producción de sus efectos, o su resolución, dependen de un acontecimiento futuro e incierto.
Artículo 337.- Sólo tratándose de negocios jurídicos formados por una declaración unilateral de la voluntad, la condición puede consistir también en un hecho presente o pasado, pero desconocido del autor.
Artículo 338.- La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende el nacimiento del efecto jurídico querido, o de la obligación sujeta a esa modalidad.
Artículo 339.- El deudor puede repetir lo que hubiere pagado antes del cumplimiento de la condición.
Artículo 340.- Los derechos y las obligaciones de los contrayentes que fallecen antes del cumplimiento de la condición pasan a sus herederos.
Artículo 341.- Pendiente la condición suspensiva, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación condicionada pueda cumplirse en su oportunidad.
Artículo 342.- El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos lícitos necesarios conservatorios de su derecho.
Artículo 343.- La condición es resolutoria, cuando cumplida, extingue el negocio volviendo las cosas al estado que tenían antes de su celebración, salvo imposibilidad material o pacto en contrario.
Artículo 344.- Realizada la condición suspensiva o resolutoria, sus efectos se retrotraen al tiempo en que se hubiere celebrado el negocio jurídico, a menos que tales efectos, por voluntad de las partes o por la naturaleza del negocio, deban ser referidos a fecha diferente.
Artículo 345.- Las condiciones imposibles de dar o hacer, así como las prohibidas por la ley o que sean contra la moral o las buenas costumbres, anulan el negocio jurídico sujeto a ellas.
Artículo 346.- La condición de no hacer algo física o legalmente imposible se tiene por no puesta.
Artículo 347.- Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, el negocio jurídico condicional será nulo.
Artículo 348.- Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.
Artículo 349.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin que aquél se realice, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse.
Artículo 350.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin realizarse el acontecimiento.
Artículo 351.- Si en la condición a que se refiere el artículo anterior no se hubiere fijado tiempo, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que verosímilmente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.
Artículo 352.- Cuando la condición resolutoria a la que se sujetó la vigencia de un negocio jurídico, no llega a realizarse dentro del plazo fijado o se tiene la certeza de que no podrá cumplirse, el negocio se convierte en puro y simple.
Artículo 353.- Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva y pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o se mejorare el bien que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:
I.- Si el bien se pierde sin culpa del deudor, por caso fortuito o fuerza mayor, o por culpa del acreedor, quedará extinguida la obligación;
II.- Si el bien se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios;
III.- Cuando el bien se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregándolo al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;
IV.- Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos;
V.- Si el bien se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras quedarán en favor del acreedor;
VI.- Si el bien se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.
Artículo 354.- El bien se pierde:
I.- Cuando perece o se destruye totalmente;
II.- Cuando queda fuera del comercio;
III.- Cuando desaparece de manera que no se tenga noticia de él; o
IV.- Cuando aunque se tengan noticias de él no pueda recobrarse física o legalmente.
Artículo 355.- La facultad de cualquiera de las partes para resolver los negocios jurídicos por sí y ante sí y por ello sin necesidad de recurrir a los tribunales, se entiende implícita en los contratos bilaterales para el caso de que la otra parte no cumpliere lo que le incumbe y no haya ningún principio o comienzo de ejecución.
Artículo 356.- La parte que decida hacer uso de la facultad consignada en el artículo anterior, lo hará saber así fehacientemente a su contraparte.
Artículo 357.- Cuando existe un principio o inicio de ejecución del negocio, ninguna de las partes podrá operar el pacto comisorio establecido en el artículo 355; pero sí podrá demandar judicialmente a su contraparte por el total cumplimiento del negocio o por la resolución del mismo, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos.
Artículo 358.- Elegida la vía del cumplimiento, podrá el interesado, si tal cumplimiento resultare imposible, demandar después la resolución; pero no podrá exigir el cumplimiento después de haber optado por la resolución.
Artículo 359.- La resolución del negocio jurídico, fundada en la falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de bienes inmuebles, u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efectos contra tercero de buena fe, si no se ha estipulado expresamente y la estipulación ha sido inscrita en el Registro Público en la forma prevenida por la ley.
Artículo 360.- Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la resolución, salvo lo previsto para las ventas en las que se faculta al comprador a pagar el precio en abonos.
SECCIÓN TERCERA
Del Modo
Artículo 361.- El modo o condición modal es una declaración accesoria de la voluntad, por la que el autor de una liberalidad le impone al agraciado con ella una carga, que puede consistir en usar de determinada manera el bien objeto del negocio jurídico sujeto a modo, o en darle un destino señalado.
Artículo 362.- La carga en el modo puede también consistir en una prestación por parte del beneficiario con la liberalidad, a favor del autor de ésta o de un tercero.
Artículo 363.- La obligación consistente en la carga a que se refiere el artículo anterior nace, salvo acuerdo en contrario, desde que se celebra el negocio, si éste es contractual, o desde que el testamento produce efectos, si la carga es testamentaria.
Artículo 364.- El incumplimiento de la obligación modal da derecho a quien la impuso, y en su caso a sus herederos, para demandar la revocación de la liberalidad.
Artículo 365.- Todo interesado puede exigir el cumplimiento de la carga y también puede exigirlo el Ministerio Público si el modo entraña un interés social.
CAPÍTULO DÉCIMO
De la Rescisión de los Negocios Jurídicos
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
Artículo 366.- No pueden rescindirse más que los negocios jurídicos que en sí mismos son válidos.
Artículo 367.- Hay rescisión:
I.- Por mutuo consentimiento;
II.- Por incumplimiento imputable a alguna de las partes;
III.- Por la realización de la condición resolutoria a que esté sujeto el negocio; y
IV.- En todos los demás casos establecidos expresamente por la ley.
Artículo 368.- Los casos a que se refieren las fracciones II a IV del artículo anterior, admiten también la rescisión por mutuo consentimiento.
Artículo 369.- Si la rescisión de un negocio jurídico se dejare a la decisión o dependiera de un tercero y éste lo rescindiere injustificadamente, o fuere dolosamente inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.
Artículo 370.- La acción para pedir la rescisión prescribe en dos años.
Artículo 371.- La rescisión producirá sus efectos retroactivamente, salvo pacto en contrario o imposibilidad material; pero si el negocio es de tracto sucesivo o de ejecuciones periódicas, tal efecto retroactivo no se extenderá a las prestaciones ya realizadas.
Artículo 372.- Para la devolución recíproca de las prestaciones en la rescisión, se estará a lo que para la nulidad se dispone al respecto en el capítulo siguiente.
SECCIÓN SEGUNDA
De la Imposibilidad Sobreviniente
Artículo 373.- La imposibilidad sobreviniente de ejecutar la prestación debida por una de las partes en un negocio jurídico con prestaciones recíprocas, es causa de la rescisión de éste; pero la parte liberada por tal imposibilidad no podrá exigir la contraprestación y deberá restituir la que en todo o en parte ya hubiere recibido.
Artículo 374.- Cuando la prestación de una de las partes hubiese llegado a ser sólo parcialmente imposible, la otra podrá escoger entre la reducción equitativa de su obligación o la rescisión del negocio.
Artículo 375.- Tratándose de contratos por cuyo mero efecto se haya trasladado el dominio de una cosa cierta y determinada, si la imposibilidad de entregar esa cosa sobreviene por un caso fortuito o de fuerza mayor que haga que la cosa se destruya o perezca estando todavía en poder del enajenante, no libera al adquirente de ejecutar la contraprestación que le corresponde.
Artículo 376.- El adquirente no queda liberado de cumplir con su contraprestación, si siendo el objeto de la adquisición alguna especie indeterminada, ésta, al ocurrir la pérdida en las circunstancias indicadas en el artículo anterior, ya estuviere determinada por el enajenante con conocimiento del adquirente.
Artículo 377.- Dejarán de aplicarse las disposiciones de este precepto, si la destrucción o perecimiento del bien ocurre estando el enajenante en mora.
SECCIÓN TERCERA
De la Excesiva Onerosidad Sobreviniente
Artículo 378.- Cuando en cualquier momento de la ejecución de un contrato bilateral de cumplimiento continuo, periódico, o diferido, la prestación de una de las partes hubiere llegado a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios que no pudieron razonablemente preverse en el momento de la celebración, la parte que deba tal prestación podrá demandar, bien la rescisión del negocio o bien una modificación equitativa en la forma y modalidades de la ejecución, pero si el negocio es de ejecución continuada o periódica, la rescisión no se extenderá a las prestaciones ya realizadas.
Artículo 379.- Si de los medios mencionados en el artículo anterior el interesado opta por la rescisión, el demandado podrá oponerse a ella proponiendo modificaciones al contrato suficientes para reducirlo a la equidad.
Artículo 380.- Cuando la excesiva onerosidad por los acontecimientos extraordinarios a que se alude en el artículo 378 se presente en negocios en que una sola de las partes hubiere asumido obligaciones, la misma podrá pedir, o bien una reducción equitativa de su prestación, o bien una modificación, también equitativa, de las modalidades de ejecución.
Artículo 381.- No son aplicables las disposiciones de esta sección a los contratos aleatorios en que la sobrevenida onerosidad excesiva quede comprendida en la incertidumbre normal de los mismos.
CAPÍTULO DÉCIMOPRIMERO
De la Invalidez, Convalidación, Conversión y Conservación de los Negocios Jurídicos
SECCIÓN PRIMERA
De las Nulidades
Artículo 382.- Ningún acto del hombre produce efecto legal alguno como negocio jurídico, si falta cualquiera de los requisitos esenciales enumerados en el artículo 135.
Artículo 383.- La manifestación de la voluntad no existe si quien la emite es:
a) Un niño menor de siete años de edad;
b) Una persona privada de inteligencia por locura, idiotez o imbecilidad, aunque tenga intervalos lúcidos, salvo en este último caso, disposición de la ley;
c) Un sordomudo que no sepa leer ni escribir, ni darse a entender mediante intérprete por el lenguaje escrito o mímico en que se imparte instrucción escolar a los de su clase;
d) Las personas que no sepan leer ni escribir, ni conozcan el idioma en que pudiera aparecer haber contratado.
Artículo 384.- La falta de cualquiera de los requisitos que menciona el artículo 135 produce la nulidad absoluta del acto, la que operará de pleno derecho si no hay un principio o inicio de ejecución.
Artículo 385.- Si hay un principio de ejecución, la nulidad absoluta debe ser necesariamente declarada en juicio.
Artículo 386.- La ilicitud en el objeto, en el motivo o fin o en la condición del negocio jurídico, produce la nulidad absoluta de éste; pero tal nulidad es relativa cuando por disposición de una ley no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo 388.
Artículo 387.- La nulidad relativa del negocio jurídico también se produce:
I.- Por incapacidad legal del autor o de una de las partes, siempre que no se trate de las personas enumeradas en el artículo 383;
II.- Por vicios de la voluntad;
III.- Porque ésta no se haya manifestado en la forma que la ley establece; y
IV.- Por lesión.
Artículo 388.- La nulidad absoluta puede ser invocada por quien tenga interés legítimo en hacerla valer; es imprescriptible; no se extingue por renuncia expresa o tácita ni por confirmación o ratificación, y los tribunales, aun de oficio, pueden tomarla en consideración.
Artículo 389.- Hay nulidad relativa cuando uno o más de los caracteres enumerados en el artículo anterior para la nulidad absoluta, sea sustituido en la ley o por el o los caracteres opuestos.
Artículo 390.- La nulidad absoluta se produce de pleno derecho y por el solo hecho de que se cometa la infracción.
Artículo 391.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando exista un principio o inicio de ejecución del negocio y se estén ya produciendo determinados efectos, será necesario que judicialmente se declare la nulidad para que los efectos del negocio provisionalmente producidos queden destruidos retroactivamente al tiempo de la celebración de aquél, salvo imposibilidad material o disposición expresa de la ley en contrario.
Artículo 392.- La nulidad relativa siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos en los términos de la parte final del artículo anterior, cuando se pronuncie ejecutoriadamente la nulidad.
Artículo 393.- La acción de nulidad por falta de forma compete a todos los interesados. Se extingue tanto por la prescripción de dos años contados a partir de la celebración del negocio, cuanto por la confirmación de éste hecha en la forma omitida, o por el cumplimiento voluntario de las obligaciones originadas en el propio negocio, salvo que la ley disponga otra cosa, o que la falta de forma perjudique a tercero.
Artículo 394.- La nulidad por vicios de la voluntad, lesión o incapacidad que no sea absoluta, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz.
Artículo 395.- La acción de nulidad que resulte de la incapacidad que no sea absoluta prescribe en dos años, contados desde que el representante legal del incapaz tenga conocimiento del acto anulable, y a falta de este conocimiento desde que el incapaz, si es mayor, salga legalmente del estado de interdicción, y si es menor, desde que adquiera la mayoridad.
Artículo 396.- Los menores de edad no pueden, invocando su incapacidad, alegar válidamente la nulidad de los negocios jurídicos que hayan celebrado sobre materias propias de la profesión, arte u oficio en que sean peritos.
Artículo 397.- Tampoco pueden alegar esa nulidad si han presentado certificados falsos del Registro Civil para hacerse pasar como mayores, o han manifestado dolosamente que lo eran.
Artículo 398.- La acción de nulidad fundada en error prescribe en el lapso de dos años, a no ser que el que incurrió en él lo conozca antes de que expire ese término, pues en este caso la acción prescribe a los noventa días contados desde aquél en que el error fue conocido.
Artículo 399.- La acción para pedir la nulidad de un negocio jurídico hecho por violencia, prescribe a los seis meses contados desde que cese ese vicio de la voluntad.
Artículo 400.- La acción de nulidad sólo prescribe en los casos y por los plazos que específica y expresamente señale la ley al respecto.
Artículo 401.- El negocio jurídico viciado de nulidad sólo en parte, no es totalmente nulo si sus partes integrantes pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el negocio se quiso que sólo íntegramente subsistiera.
Artículo 402.- La anulación del negocio jurídico obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del negocio anulado.
Artículo 403.- El efecto restitutorio de la nulidad no se produce cuando sea imposible materialmente la devolución recíproca de las prestaciones, o sólo una de las partes pueda devolver todo lo que recibió y la otra no.
Artículo 404.- Si la imposibilidad de devolución es sólo parcial, para ambos contratantes o para uno solo de ellos, el Juez resolverá equitativamente evitando el enriquecimiento ilegítimo del uno o del otro.
Artículo 405.- Si el negocio jurídico fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en bienes productivos de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos sino el día de la demanda de nulidad y los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.
Artículo 406.- Si de las prestaciones que forman la materia del negocio bilateral, una sola de ellas consiste en una suma de dinero o en un bien productivo de frutos, la restitución de los intereses o de los frutos debe hacerse, desde el día en que la suma de dinero fue pagada o fue entregado el bien productivo de frutos.
Artículo 407.- En tanto que una de las partes no cumpla con la devolución de aquello que en virtud de la declaración de nulidad del negocio está obligada a restituir, no puede ser compelida la otra a devolver lo que hubiere recibido.
Artículo 408.- La disposición contenida en el artículo anterior no es aplicable en el caso de nulidad pronunciada en virtud de la acción pauliana.
Artículo 409.- Todos los derechos reales o personales, transmitidos a tercero, sobre un inmueble, por una persona que fue su propietaria aparente en virtud del negocio anulado, quedan sin ningún valor.
Artículo 410.- El inmueble a que se refiere el artículo anterior, puede ser reclamado, por quien obtuvo la nulidad, directamente de cualquier poseedor mientras no se consume la usucapión.
Artículo 411.- El tercer adquirente de buena fe, que por virtud de la nulidad decretada pierda la posesión, tendrá los derechos que para el caso de la evicción establece este Código, en favor de quien sufra la reivindicación, según que el enajenante sea de buena o de mala fe.
Artículo 412.- Independientemente de la destrucción retroactiva de los efectos provisionalmente producidos por el negocio anulado, las partes que lo celebraron quedan sujetos a la responsabilidad derivada de actos ilícitos.
Artículo 413.- Las disposiciones legales relativas a la nulidad son de interpretación estricta.
SECCIÓN SEGUNDA
De la Convalidación
Artículo 414.- La convalidación o confirmación es el negocio jurídico por el cual el titular de la acción de anulación, renuncia a impugnar el negocio afectado de nulidad relativa.
Artículo 415.- Cuando el negocio jurídico es nulo por incapacidad que no sea absoluta, violencia o error, puede ser convalidado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que invalide la confirmación.
Artículo 416.- El representante legítimo del incapaz puede, mientras subsista la incapacidad y previo el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, convalidar el negocio anulable celebrado por su representado.
Artículo 417.- La nulidad de un negocio jurídico por falta de forma establecida por la ley, se extingue por la confirmación del negocio hecha en la forma omitida, o por el cumplimiento voluntario en los términos de los artículos 393 y 419.
Artículo 418.- La convalidación puede ser expresa o tácita y el documento en que conste la expresa debe contener, bajo pena de nulidad:
I.- La especificación del negocio que se quiera confirmar;
II.- La expresión del vicio de que adolecía; y
III.- La manifestación de la intención de convalidarlo.
La convalidación debe hacerse con las mismas formalidades y requisitos que señala la ley para el negocio que se confirma.
Artículo 419.- El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación o por cualquier otro medio, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad, sin necesidad de formalidad alguna, a no ser que la falta de ésta perjudique a tercero.
Artículo 420.- La convalidación, sea expresa o tácita, no exige el concurso de la parte a cuyo favor se hace, salvo que se trate de la falta de forma en contratos en que la ley la requiera.
Artículo 421.- La convalidación se retrotrae al día en que se celebró el negocio nulo; pero este efecto retroactivo no perjudicará derechos de terceros.
SECCIÓN TERCERA
De la Conversión
Artículo 422.- Por la conversión un negocio jurídico nulo podrá producir efectos de otro distinto, pero válido, si concurren los siguientes requisitos:
I.- Que el negocio jurídico nulo reúna los elementos legales de fondo y de forma para ser considerado como otro diverso; pero válido; y
II.- Que fundadamente pueda admitirse que el autor o las partes, de haber conocido la invalidez del negocio que después resultó nulo, no lo habrían celebrado, sino que optarían por el que les permitiera lograr el propósito práctico perseguido y no logrado con el negocio nulo.
Artículo 423.- La total ejecución voluntaria del negocio válido se tendrá por conversión tácita del nulo.
SECCIÓN CUARTA
De la Conservación
Artículo 424.- No sólo en el caso del artículo 167, sino cuando un negocio jurídico, en la totalidad de sus cláusulas o en una parte de ellas provoque dudas o ambigüedades en su interpretación, ésta debe hacerse en el sentido de que el negocio produzca efectos y no en el sentido de que no los produzca, salvo que ello sea imposible y en este caso se estará a lo dispuesto en el artículo 176.
Artículo 425.- Cualquiera que haya sido la denominación que los celebrantes le hayan dado a un determinado negocio jurídico, éste producirá los efectos que correspondan a su esencia y que el autor o las partes desearon al celebrarlo.
LIBRO SEGUNDO
PRIMERA PARTE ESPECIAL
Del Derecho de las Personas
TÍTULO PRIMERO
De la Personalidad Jurídica
Artículo 426.- Son personas físicas o naturales todos los seres humanos.
Artículo 427.- La personalidad jurídica comienza con el nacimiento y se extingue con la muerte.
Artículo 428.- La persona física es protegida por la ley desde que es concebida y puede, desde ese momento, adquirir derechos y obligaciones; pero si no nace viva se destruyen retroactivamente los derechos y obligaciones que haya adquirido.
TÍTULO SEGUNDO
De las Personas Jurídicas o Morales
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 429.- Son personas jurídicas o morales:
I.- El Estado de Quintana Roo.
II.- Los municipios del Estado de Quintana Roo.
III.- Los organismos descentralizados y las demás entidades de carácter público creadas o reconocidas por las leyes del Estado.
IV.- Los partidos políticos constituidos, reconocidos y registrados legalmente, conforme a las leyes del Estado.
V.- Las sociedades civiles.
VI.- Las asociaciones civiles.
VII.- Las fundaciones.
VIII.- Las entidades de carácter privado a las que la ley atribuya o reconozca expresamente personalidad.
Artículo 430.- En el Estado de Quintana Roo se reconocerá la personalidad de todos los sujetos de derecho, creados por leyes federales o por leyes de los demás Estados de la República Mexicana y extranjeras, si estas últimas personas cumplen con las disposiciones federales aplicables.
Artículo 431.- Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos, y pueden ejercitar todos los derechos que directa o indirectamente sean necesarios para realizar el objeto de su institución.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las Asociaciones
Artículo 432.- Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación civil con patrimonio y personalidad jurídica propios.
Artículo 433.- El negocio jurídico por el que se constituye una asociación civil debe constar en escritura pública o privada, a elección de los asociados; pero deberá hacerse en escritura pública cuando algún asociado transfiera a la asociación bienes cuya enajenación deba hacerse en esa forma.
Artículo 434.- El documento en que conste el negocio jurídico constitutivo de la asociación o en su caso el testimonio del mismo y los estatutos de la propia asociación, deben inscribirse simultáneamente en el Registro Público para que la asociación goce de personalidad jurídica propia.
Artículo 435.- Si la asociación no se hace constar por escrito, o si habiendo cumplido con este requisito, no se hizo el registro y sus miembros, sean o no integrantes de los órganos de dirección o representación de ella, contraen a nombre de la misma obligaciones frente a terceros, la asociación será considerada irregular y deberá cumplir esas obligaciones de las que responderán también solidariamente los asociados que las hubieran contraído a nombre de la misma.
Artículo 436.- En el caso del artículo anterior ni la asociación ni los asociados pueden oponer a quienes contrataron con ellos, las excepciones de falta de forma o de registro.
Artículo 437.- Es aplicable a las asociaciones el artículo 456.
Artículo 438.- El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general y los directivos de ellas tendrán las facultades que los estatutos y la asamblea general les concedan.
Artículo 439.- La asamblea general tendrá el carácter de ordinaria si se reúne en la época fijada en los estatutos, y de extraordinaria cuando sea convocada por la directiva. Esta deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida, cuando menos por el cinco por ciento de los asociados.
Artículo 440.- Si la directiva no cita a asamblea, cuando deba hacerlo, en su lugar lo hará el Juez de lo Civil a petición, cuando menos del cinco por ciento de los asociados.
Artículo 441.- La asamblea general resolverá:
I.- Sobre la admisión y exclusión de los asociados;
II.- Sobre la disolución anticipada de la asociación, o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en los estatutos.
III.- Sobre el nombramiento de los miembros de la mesa directiva cuando no hayan sido designados en la escritura constitutiva;
IV.- Sobre la revocación de los nombramientos hechos;
V.- Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos.
Artículo 442.- Las asambleas generales, bajo pena de nulidad, sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en el orden del día fijado en la convocatoria; sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos de los miembros presentes y cada asociado gozará en ellas de un voto.
Artículo 443.- El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente interesados él y sus familiares.
Artículo 444.- Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse voluntaria y libremente de ella, previo aviso dado con dos meses de anticipación a la directiva, y sólo podrán ser separados y excluidos de la asociación, por la Asamblea General, por las causas que señalen los estatutos y previa audiencia.
Artículo 445.- Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán todo derecho al haber social.
Artículo 446.- Los asociados tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación, y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta.
Artículo 447.- La calidad de asociado es intransferible.
Artículo 448.- Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen:
I.- Por acuerdo de la Asamblea General;
II.- Por haber concluido el término fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el objeto de su constitución;
III.- Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para el que fueron fundadas;
IV.- Por resolución dictada por autoridad competente.
Artículo 449.- En caso de disolución, los bienes de la Asociación se aplicarán conforme a lo que ordenen los estatutos y a falta de disposición de éstos, según lo que decida la Asamblea General. En este caso la Asamblea sólo podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de objeto similar a la extinguida.
Artículo 450.- Las asociaciones de beneficencia se regirán por las leyes correspondientes.
CAPÍTULO TERCERO
De las Sociedades
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
Artículo 451.- Cuando varios individuos se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial, crean una sociedad civil que estará dotada de patrimonio y personalidad jurídica propios y estará sujeta a las prescripciones de este capítulo.
Artículo 452.- Si la sociedad toma cualquiera de las formas que puede revestir una sociedad mercantil, no se rige por este Código.
Artículo 453.- La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.
Artículo 454.- El negocio constitutivo de sociedad debe constar en escritura privada, que será notarial cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse en escritura pública; pero no será sino hasta la inscripción de la escritura constitutiva, en el Registro, cuando la sociedad surja plenamente a la vida jurídica con capacidad bastante y con personalidad propia distinta a la de los socios.
Artículo 455.- Si no obstante carecer la sociedad del registro o de la escritura constitutiva o de ambos, sus miembros, sean o no integrantes de sus órganos de dirección o representación, contraen a nombre de ella obligaciones frente a terceros, la sociedad será irregular.
Artículo 456.- En las sociedades irregulares cualquiera de los socios puede pedir, en cualquier tiempo, la liquidación de la sociedad conforme a lo convenido o conforme a las prescripciones de la Sección Quinta de este Título.
Artículo 457.- Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de cualquiera de los socios o de un tercero interesado, se declarará la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en liquidación.
Después de pagadas las deudas sociales conforme a la ley, a los socios se le reembolsará lo que hubieren llevado a la sociedad.
Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del lugar del domicilio de la sociedad.
Artículo 458.- El instrumento en que se haga constar el acto constitutivo de la sociedad debe contener:
I.- Los nombres y apellidos de los otorgantes, que no podrán serlo si no son capaces de obligarse;
II.- La razón social, después de la cual se agregarán las palabras Sociedad Civil o las iniciales S.C.;
III.- El objeto de la sociedad, y
IV.- El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir.
Si falta alguno de estos requisitos se estará a lo dispuesto en el artículo 456.
Artículo 459.- Será nula la sociedad en que se estipule que todos los provechos pertenezcan exclusivamente a alguno de los socios y todas las pérdidas a otro u otros.
Artículo 460.- Será también nula la estipulación por la que se disponga que a los socios capitalistas se les debe restituir su aporte con una cantidad adicional, haya o no ganancias.
Artículo 461.- El negocio constitutivo de la sociedad no puede modificarse sino por el consentimiento unánime de los socios.
SECCIÓN SEGUNDA
De los Socios
Artículo 462.- Cada socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción de los bienes que aporte a la sociedad, como corresponde a todo enajenante, y a indemnizar por los defectos de esos bienes, como lo está el vendedor respecto del comprador; más si lo que prometió fue el aprovechamiento de bienes determinados, responderá por ellos según los principios que rigen las obligaciones entre el arrendador y arrendatario.
Artículo 463.- A menos que lo establezca el negocio constitutivo de la sociedad, no puede obligarse a los socios, a hacer una nueva aportación para ensanchar los negocios sociales.
Artículo 464.- Cuando el aumento del capital social sea acordado por la mayoría, los socios que no estén conformes pueden separase de la sociedad, con devolución de lo que oportunamente aportaron.
Artículo 465.- Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios, salvo convenio en contrario, sólo estarán obligados con su aportación.
Artículo 466.- Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y unánime de los demás coasociados, y sin él tampoco pueden admitirse nuevos socios, salvo pacto en contrario en uno y en otro caso.
Artículo 467.- Los socios gozarán del derecho del tanto y si varios socios quieren hacer uso de él, les competerá éste en la proporción que representen, siendo el plazo para hacer uso del derecho del tanto de ocho días, contados desde que reciban aviso del que pretende enajenar.
Artículo 468.- Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo unánime de los demás socios y por causa grave prevista en los estatutos.
Artículo 469.- El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le corresponda, pudiendo los otros socios retener el capital y las utilidades de aquél hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la exclusión, para proceder después a la correspondiente liquidación.
SECCIÓN TERCERA
De la Administración de las Sociedades
Artículo 470.- La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios y habiendo socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquellos, ni impedir sus efectos.
Artículo 471.- El nombramiento de los socios administradores no priva a los demás socios del derecho de examinar el estado de los negocios sociales y de exigir a este fin la presentación de libros, documentos y papeles, con el objeto de que puedan hacerse las reclamaciones que estimen convenientes. No es válida la renuncia del derecho consignado en este artículo.
Artículo 472.- El nombramiento de los socios administradores hecho en la escritura de sociedad, no podrá revocarse sin el consentimiento de todos los socios, a no ser judicialmente por dolo, culpa o inhabilidad.
Artículo 473.- El nombramiento de administradores hecho después de constituida la sociedad, es revocable por mayoría de votos.
Artículo 474.- Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias al giro y desarrollo de los negocios que forman el objeto de la sociedad; pero salvo convenio en contrario, necesitan autorización expresa de todos los otros socios:
I.- Para enajenar los bienes de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese objeto;
II.- Para empeñarlos, hipotecarlos o gravarlos con cualquier otro derecho real; y
III.- Para tomar capitales prestados.
Artículo 475.- Las facultades que no se hayan concedido a los administradores, serán ejercitadas por todos los socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de votos. La mayoría se computará por cantidades; pero cuando una sola persona represente un mayor interés y se trate de sociedades de más de tres socios, se necesita por lo menos el voto de la tercera parte de los socios.
Artículo 476.- Siendo varios los socios encargados indistintamente de la administración sin declaración de que deberán proceder de acuerdo, podrá cada uno de ellos practicar separadamente los actos administrativos que crea oportunos.
Artículo 477.- Si se ha convenido en que un administrador nada pueda practicar sin concurso de otro, solamente podrá proceder de otra manera en caso de que pueda resultar perjuicio grave e irreparable a la sociedad.
Artículo 478.- Los compromisos contraídos por los socios administradores en nombre de la sociedad excediéndose de sus facultades, si no son ratificados por ésta, sólo obligan a la sociedad en razón del beneficio recibido.
Artículo 479.- Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios administradores sin conocimiento de la minoría, o contra su voluntad expresa, serán válidas; pero quienes las hayan contraído serán personalmente responsables a la sociedad de los perjuicios que por ellas se causen.
Artículo 480.- El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas siempre que lo pida la mayoría de los socios, aun cuando no sea la época fijada en el contrato de sociedad.
Artículo 481.- Cuando no se haya nombrado socios administradores, todos tendrán derecho de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes.
SECCIÓN CUARTA
De la Disolución de las Sociedades
Artículo 482.- La sociedad se disuelve:
I.- Por consentimiento unánime de los socios;
II.- Por haberse cumplido el plazo prefijado en el contrato de sociedad;
III.- Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad;
IV.- Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los herederos de aquél;
V.- Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad;
VI.- Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni extemporánea;
VII.- Por resolución judicial.
Para que la disolución de la sociedad surta efectos, es necesario que se haga constar en el Registro Público.
Artículo 483.- Pasado el término por el cual fue constituida la sociedad, si ésta continúa funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado sin necesidad de nueva escritura social, y su existencia puede demostrarse por todos los medios de prueba.
Artículo 484.- En el caso de que a la muerte de un socio la sociedad hubiere de continuar con los supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que corresponda al socio difunto para entregarla a su sucesión. Los herederos tendrán derecho al capital y a las utilidades que al finado correspondían en el momento de su fallecimiento y, en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que dependa necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por su causante.
Artículo 485.- Para los efectos de la fracción VI del artículo 482, la renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se propone aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse las pérdidas que los socios deberían de recibir o soportar en común con arreglo al negocio que constituyó la sociedad y se considera extemporánea la renuncia, si al hacerla las cosas no se hallan en estado íntegro y la sociedad puede ser perjudicada con la disolución que originaría la renuncia.
Artículo 486.- La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con terceros.
SECCIÓN QUINTA
De la Liquidación de las Sociedades
Artículo 487.- Disuelta la sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se practicará dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario.
Artículo 488.- Cuando la sociedad se ponga en liquidación, debe agregarse a su nombre las palabras en liquidación.
Artículo 489.- La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que convengan en nombrar liquidadores o que ya estuvieren nombrados en la escritura social.
Artículo 490.- Ni el capital social ni las utilidades pueden repetirse sino después de la disolución de la sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo lo que al respecto se hubiera pactado en la escritura constitutiva.
Artículo 491.- Si cubiertos los compromisos sociales y devueltas sus aportaciones a los socios quedaren algunos bienes, se considerarán utilidades y se repartirán entre aquellos en la forma convenida y si no hubo convenio se repartirán proporcionalmente a sus aportaciones.
Artículo 492.- Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios, el déficit se considerará pérdida y se repartirá entre los socios en la forma establecida en el artículo anterior.
Artículo 493.- Si sólo se hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios por utilidades, en la misma proporción responderán de las pérdidas.
Artículo 494.- Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta se hubiere estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por razón de sueldos u honorarios. Lo mismo se observará si son varios los socios industriales;
II.- Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga más;
III.- Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes iguales las ganancias;
IV.- Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción II, llevarán entre todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio y, a falta de éste, por decisión arbitral.
Artículo 495.- Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se considerarán éste y la industria separadamente.
Artículo 496.- Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales, resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas.
Artículo 497.- Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de la pérdidas.
SECCIÓN SEXTA
De las Sociedades Extranjeras
Artículo 498.- Para que las sociedades extranjeras de carácter civil puedan ejercer sus actividades en el Estado de Quintana Roo, se estará a lo que sobre el particular disponen las leyes federales.
CAPÍTULO CUARTO
De las Fundaciones
Artículo 499.- Las fundaciones son personas jurídicas que se constituyen mediante la afectación de bienes de propiedad particular a fines asistenciales, educativos o culturales.
Artículo 500.- Las fundaciones pueden constituirse en escritura pública en vida del fundador o por disposición testamentaria para después de la muerte de éste; pero no adquieren personalidad jurídica sino hasta que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad la declaratoria que haga el Estado a través del órgano administrativo correspondiente, de que la fundación ha quedado legalmente constituida.
Artículo 501.- Las inscripciones registrales de los bienes afectados serán anotadas marginalmente, para los fines legales que correspondan, pero la omisión de estas anotaciones en nada afecta a la personalidad de la fundación.
Artículo 502.- Mientras no se haga la declaración gubernativa de constitución, la persona que afecte todos o parte de sus bienes para constituir una fundación, puede revocar o reducir tal afectación de bienes y esta facultad no se transmite a los herederos.
Artículo 503.- No se admitirá demanda de nulidad por defectos de un testamento, en que se ordene la constitución de una fundación.
Artículo 504.- La falta de cumplimiento por el Estado, de la voluntad del testador en cuanto al fin que se propuso al afectar sus bienes, da derecho a sus herederos para promover a su favor la reversión de dichos bienes.
Artículo 505.- El mismo derecho de reversión corresponde al fundador, cuando la fundación haya sido constituida en vida de éste y la voluntad del mismo fundador no haya sido observada por el Estado.
Artículo 506.- Las fundaciones respecto de las cuales esté en trámite la declaración gubernativa de constitución están capacitadas para recibir bienes por donación o testamento.
Artículo 507.- La administración de la fundación estará a cargo de una junta directiva, cuyas decisiones serán tomadas por mayoría de votos de sus integrantes.
Artículo 508.- Los integrantes de la junta directiva de la fundación no podrán tomar posesión de su cargo, si previamente no caucionan su manejo a satisfacción del Estado.
Artículo 509.- Cuando el fundador ejerza el cargo de miembro de la junta de referencia, no necesita caucionar su manejo.
Artículo 510.- Es facultad del fundador determinar la clase de servicios que habrá de prestar la fundación, y a qué clase de personas debe prestárseles.
Artículo 511.- Mientras el fundador viva, está facultado para nombrar y remover a los miembros de la junta directiva y este derecho puede renunciarlo el fundador y no se transmite a sus herederos.
Artículo 512.- La junta directiva tendrá las siguientes facultades:
I.- Cumplir y hacer que se cumpla la voluntad del fundador;
II.- Conservar y mejorar los bienes de la fundación;
III.- Ejercitar, por conducto de su presidente, las acciones y defensas que correspondan a la fundación;
IV.- Acatar la voluntad del fundador en lo relativo al nombramiento de empleados y funcionarios de la fundación;
V.- Exigir garantía a los funcionarios y empleados de la fundación que manejen fondos, quienes no podrán entrar al ejercicio de sus cargos si previamente no otorgan aquélla;
VI.- Enajenar o gravar los bienes de la fundación cuando esto sea de evidente utilidad o absoluta necesidad y previa la autorización del órgano administrativo estatal correspondiente;
VII.- Arrendar los inmuebles de la institución, pero necesita la autorización del órgano administrativo estatal correspondiente para arrendar esos bienes por más de cinco años o recibir rentas anticipadas por más de dos; y
VIII.- Las demás que establezca la ley.
Artículo 513.- El presidente de la junta directiva es el representante legal de la fundación.
Artículo 514.- Las disposiciones de este Capítulo son aplicables a las fundaciones salvo lo que dispongan las leyes administrativas correspondientes.
TÍTULO TERCERO
De los Atributos de la Personalidad y de las Instituciones Relacionadas con algunos de ellos.
CAPÍTULO PRIMERO
De la Capacidad
Artículo 515.- La capacidad es atributo de la personalidad.
Artículo 516.- La capacidad de goce es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.
Artículo 517.- La capacidad de ejercicio es la aptitud para ejercitar derechos y cumplir obligaciones.
Artículo 518.- Tienen capacidad de ejercicio:
I.- Los mayores de edad no sujetos a interdicción;
II.- Los menores emancipados;
III.- Las personas jurídicas.
Artículo 519.- Los negocios de familia que este Código reglamenta pueden ser celebrados personalmente por los menores que hayan cumplido dieciséis años, si son varones y catorce si son mujeres, con autorización de sus legítimos representantes o de quien pueda suplir legalmente dicha autorización.
Artículo 520.- La capacidad para testar se rige por las reglas especiales consignadas al respecto en la última parte especial de este Código.
Artículo 521.- Las incapacidades establecidas por la ley son simples restricciones a la personalidad jurídica, y los incapaces pueden por mediación de sus legítimos representantes, ejercitar sus derechos, cumplir sus obligaciones, celebrar negocios jurídicos y comparecer en juicio.
Artículo 522.- La mayor edad de las personas físicas comienza a los dieciocho años cumplidos.
Artículo 523.- Quienes estando en pleno uso de sus facultades psíquicas y mentales adquieren la mayoría, pueden disponer libremente de su persona y de sus bienes sin más limitaciones que las establecidas en la ley.
Artículo 524.- La capacidad jurídica de las personas morales la atribuye la ley atendiendo a la naturaleza, objeto y fines de dichas personas y la propia ley establece los casos, forma y terminación de aquélla.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Emancipación
Artículo 525.- El emancipado tiene capacidad de ejercicio para la libre administración de su patrimonio y para la libre disposición de sus bienes muebles.
Artículo 526.- El emancipado necesita durante su minoría de edad, autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de sus bienes raíces, y de un tutor especial para sus negocios judiciales.
Artículo 527.- Son nulos los negocios jurídicos celebrados por los menores emancipados con infracción del artículo anterior; pero sólo el emancipado puede demandar esa nulidad y la acción correspondiente prescribe en un año a partir del inicio de su mayoridad.
Artículo 528.- El matrimonio del menor produce de pleno derecho la emancipación, y por su efecto se extingue la patria potestad, en la que por lo tanto no recaerá el menor aunque su matrimonio se disuelva, antes de la mayoridad.
CAPÍTULO TERCERO
De la Incapacidad
Artículo 529.- Son incapaces:
I.- Los menores de edad;
II.- Los mayores de edad enumerados en los siguientes incisos de esta fracción;
a).- Los privados de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad, aunque tengan intervalos lúcidos;
b).- Los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito o, mediante intérprete, por el lenguaje mímico en que se imparte instrucción escolar a los de su clase; y
III.- Los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que altere la conducta y produzca farmacodependencia.
Artículo 530.- Son nulos los actos y negocios jurídicos que realicen los menores por sí mismos cuando estén sujetos a patria potestad.
Artículo 531.- Son nulos los actos y negocios jurídicos realizados por los menores no sujetos a patria potestad y por los mayores incapaces, antes del nombramiento del tutor, si la minoridad o la causa de la incapacidad eran patentes y notorias al momento de realizarse el acto o negocio.
Artículo 532.- Después del nombramiento de tutor del menor no sujeto a patria potestad, o del mayor incapacitado, son nulos todos los actos o negocios jurídicos realizados por ellos, aun cuando la minoridad o la causa de la incapacidad no sean patentes y notorias al realizarse el acto de administración o de dominio.
Artículo 533.- No son nulos los actos o negocios jurídicos realizados por el menor sujeto a patria potestad o a tutela, antes o después del nombramiento del tutor:
I.- Cuando el menor es perito en la clase de negocios o actos de que se trate.
II.- Cuando el menor se hizo aparecer dolosamente como mayor o presentó certificados falsos del Registro Civil.
Artículo 534.- El menor se considera emancipado para los actos de administración de los bienes que obtenga con su trabajo.
Artículo 535.- La nulidad de los actos o negocios jurídicos de los incapaces solo puede ser pedida por el mismo incapaz o por su representante legal.
Artículo 536.- La acción de nulidad por incapacidad de una de las partes prescribe en dos años contados en la siguiente forma:
I.- Desde el día en que el incapaz llegue a ser mayor de edad, cuando al realizar el acto o negocio jurídico, no estuviese sujeto a patria potestad ni tuviese tutor;
II.- Desde el día que el mayor incapaz que no tuviese tutor recobre la capacidad;
III.- Desde el día en que llegue al conocimiento del representante legal del incapaz, el acto o negocio impugnado, cuando al realizar éste el incapaz tuviese ya ese representante.
CAPÍTULO CUARTO
Del Nombre
Artículo 537.- El nombre de las personas físicas o naturales se forma con el nombre propio y los apellidos.
Artículo 538.- El nombre propio será puesto libremente por quien registre el nacimiento de un niño y los apellidos serán los paternos de los progenitores, sean tales apellidos simples o compuestos.
Si no se sabe quienes son los padres, el nombre y apellidos serán puestos por quien presente al niño para su registro.
Artículo 539.- La persona casada podrá agregar a su nombre de soltera el apellido de su cónyuge, que podrá conservar en caso de viudez pero no en los de divorcio o nulidad del matrimonio.
Artículo 540.- No se emplearán como nombres propios los que puedan ser ridículos.
Artículo 541.- Las personas jurídicas de carácter público llevarán el nombre que las leyes les asignen.
Artículo 542.- El nombre de las personas jurídicas de carácter privado estará constituido por la denominación o la razón social que se les dé de acuerdo con el acto que las constituyó o con sus estatutos.
Artículo 543.- Todas las personas, sean naturales o jurídicas, tienen derecho al uso de su nombre, pudiendo por lo tanto oponerse a que un tercero use el mismo nombre cuando dicho tercero no tenga derecho conforme a este Código a usar ese nombre.
Artículo 544.- La protección establecida en el artículo anterior se da también para el pseudónimo.
Artículo 545.- El derecho de controvertir judicialmente el uso indebido por otra persona de un nombre o de un pseudónimo se transmite a los herederos del afectado, para continuar la acción; pero no para ejercitarla si el afectado no lo hizo en vida.
Artículo 546.- Procede la modificación y en su caso el cambio del nombre con que una persona física está inscrita en el Registro Civil:
I.- Cuando se demuestre fehacientemente, con documentos indubitables e inobjetables, adminiculados en su caso con cualquiera otra prueba, que en forma invariable y constante una persona ha usado en su vida social y jurídica otro nombre distinto al de su registro;
II.- Cuando el nombre del registrado expone a la persona al ridículo; y
III.- En el caso de homonimia, si el solicitante demuestra que el uso del homónimo le causa perjuicio moral o económico.
Artículo 547.- Procede la enmienda del nombre por rectificación del acta, cuando en ésta se ha cometido algún error en la atribución de los apellidos, o simplemente en la ortografía de los mismos o en la del nombre propio.
Artículo 548.- Las sentencias ejecutoriadas que desconozcan o establezcan la paternidad o la maternidad producirán respectivamente el efecto de privar u otorgar a la persona de cuya filiación se trate, el derecho al uso del apellido correspondiente.
Artículo 549.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior la misma sentencia ordenará se envíen copias certificadas de los puntos resolutivos de la misma al oficial del Registro Civil que corresponda, para que anote marginalmente el sentido del fallo, en el acta de nacimiento del afectado y, en su caso, en la de su matrimonio.
Artículo 550.- Ninguna enmienda, modificación o cambio de nombre tendrá validez si no se hace mediante juicio en que se oiga conjuntamente al Ministerio Público, al Oficial del Registro , en cuya oficina se haya autorizado el acta de que se trate y al jefe del Archivo General del Registro Civil del Estado.
Artículo 551.- La enmienda, la modificación y el cambio de nombre de una persona, no liberan ni eximen a ésta de las obligaciones y responsabilidades que haya contraído con el nombre anterior.
CAPÍTULO QUINTO
Del Domicilio
Artículo 552.- El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.
Artículo 553.- Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de seis meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la presunción de que se acaba de hablar, declarará, dentro del término de quince días, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efectos si se hace en perjuicio de tercero.
Artículo 554.- Carecerá también de efectos la declaración que haga una persona de su propósito de adquirir determinado domicilio, si su residencia habitual estuviere en otro sitio.
Artículo 555.- El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.
Artículo 556.- Se reputa domicilio legal:
I.- Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;
II.- Del menor de edad que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;
III.- De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;
IV.- De los empleados públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior; y
V.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena. En cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.
Artículo 557.- Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración.
Artículo 558.- Las personas morales que tengan su administración fuera del Estado, pero que celebren negocios jurídicos dentro de él, se considerarán domiciliadas, en todo lo que a esos negocios se refiera, en el lugar en que los hayan celebrado.
Artículo 559.- Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.
Artículo 560.- Además del domicilio real y del legal, la ley reconoce el derecho que toda persona tiene para designar un domicilio voluntario. Este será convencional cuando la designación se haga en un contrato para el cumplimiento de las obligaciones surgidas en él, y será de elección cuando el interesado lo elija libremente para cumplir obligaciones que surjan de su sola declaración unilateral de voluntad, o cuando en un juicio lo señale, sin ser el suyo, para recibir notificaciones y toda clase de citaciones.
CAPÍTULO SEXTO
De los Ausentes e Ignorados
SECCIÓN PRIMERA
De la Ausencia
Artículo 561.- Cuando una persona, sin dejar apoderado, ha desaparecido por más de un año tanto de su domicilio, cuanto, en su caso, de su residencia, se carezca de noticias de ella y se ignore su paradero, a petición de cualquier interesado o del Ministerio Público, se abrirá el procedimiento de ausencia conforme a las prescripciones de este capítulo.
Artículo 562.- En el caso de que el ausente haya dejado apoderado general para la administración de sus bienes y para pleitos y cobranzas, no podrá iniciarse el procedimiento de ausencia sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente si en este período no se tuvieren noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.
Artículo 563.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se hubiere conferido por más de tres años.
Artículo 564.- El Juez, en el mismo auto por el que abra el procedimiento, mandará requerir al solicitante para que mediante la declaración de dos testigos, justifique los extremos del artículo 561 y rendida esta prueba, el Juez dictará sentencia en la que declare la ausencia, nombre administrador de los bienes del ausente el cual además de custodiar éstos, representará al ausente en juicio y fuera de él, y mande publicar los puntos resolutivos de la misma sentencia, por tres veces de siete en siete días, en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República y en otro de la capital del Estado.
Artículo 565.- El representante ausente será su cónyuge; pero a falta de éste o si está impedido, el Juez elegirá de entre los hijos mayores del ausente al que estime más apto, o en su defecto a alguno de los presuntos herederos, y si no hubiere ninguno conocido nombrará a una persona domiciliada en el lugar del juicio que llene los requisitos que este Código exige para los tutores.
Artículo 566.- Son aplicables por analogía al representante, las disposiciones que este Código establece para los tutores.
SECCIÓN SEGUNDA
De los Efectos de la Declaración de Ausencia
Artículo 567.- Declarada la ausencia, si hubiere testamento público u ológrafo, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al Juez, dentro de quince días, contados desde la última publicación de que habla el artículo 564.
Artículo 568.- El Juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento ológrafo, abrirá éste en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia y con las demás solemnidades prescritas para la apertura de esta clase de testamento.
Artículo 569.- Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en la posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la administración. Si estuvieren bajo patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho.
Artículo 570.- Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le corresponde.
Artículo 571.- Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el Juez lo nombrará, escogiéndole de entre los mismos herederos.
Artículo 572.- Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta se nombrará el administrador general.
Artículo 573.- Los herederos que no administren podrán nombrar un interventor, que tendrá la obligación de vigilar la conducta del o de los administradores y de poner en conocimiento del Juez todo aquello que considere que puede dañar al ausente.
Artículo 574.- El que entre en la posesión provisional tendrá, respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
Artículo 575.- En el caso del artículo 570, cada heredero dará garantía que corresponda a la parte de bienes que administre.
Artículo 576.- En el caso del artículo 571, el administrador general, será quien dé la garantía legal.
Artículo 577.- Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía que corresponda, según el artículo 575.
Artículo 578.- Los que tengan con relación al ausente obligaciones que deben cesar a la muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma garantía.
Artículo 579.- Si no pudiere darse la garantía prevenida en los artículos anteriores, el Juez según las circunstancias de las personas y de los bienes, podrá disminuir el importe de aquélla, pero de modo que no baje de la tercera parte de los valores señalados.
Artículo 580.- Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante.
Artículo 581.- No están obligados a dar garantía:
I.- El cónyuge, o quien vivía con el ausente como si fuese su cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda;
II.- El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos del ausente correspondan a sus descendientes.
Si hubiere legatarios, el cónyuge, o quien vivía como tal con el ausente, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la parte de bienes que corresponda a los legatarios, si no hubiere división, ni administrador general.
Artículo 582.- Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente y éste entregará los bienes y dará las cuentas en los términos prevenidos en este Código para los tutores.
Artículo 583.- Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá, o la continuación del representante, o la elección de otro que en nombre de la hacienda pública entre en la posesión provisional conforme a los artículos que anteceden.
Artículo 584.- Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.
Artículo 585.- La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal de bienes.
SECCIÓN TERCERA
De la Presunción de Muerte
Artículo 586.- Pasados tres años de la declaración de ausencia, el Juez, a petición de parte interesada o del Ministerio Público, y siempre que no hubiere noticias del ausente u oposición fundada de algún interesado, declarará en forma la presunción de muerte.
Artículo 587.- La sentencia ejecutoriada que declare la presunción de muerte produce los siguientes efectos:
I.- Disuelve de pleno derecho el matrimonio del ausente;
II.- Abre la sucesión del ausente;
III.- Termina con las funciones del representante.
Artículo 588.- El Juez enviará copia certificada de la sentencia que declare la presunción de muerte al oficial del Registro Civil, quien inmediatamente anotará el acta de matrimonio en el sentido de haber quedado disuelto por esa declaración judicial.
Artículo 589.- Ejecutoriada la sentencia que declare la presunción de muerte del ausente, el representante entregará los bienes de aquél al albacea nombrado y si éste no es el cónyuge se respetarán los derechos de posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal que le correspondan mientras no se liquide ésta.
Artículo 590.- En ningún caso la falta de presentación o de aprobación de las cuentas que el representante debe rendir al respecto, podrá aplazar o suspender la entrega de los bienes.
Artículo 591.- Si el ausente se presenta después de la declaración de ausencia, pero antes de la declaración de presunción de muerte, recobrará sus bienes con todos sus frutos y el precio de los que se hubieren enajenado.
Artículo 592.- Los mismos derechos tendrá si su regreso acontece después de ser declarado presuntamente fallecido, salvo el de reclamar los frutos.
Artículo 593.- En todo caso el ausente deberá estar a las resoluciones judiciales dictadas sobre las rendiciones de cuentas del representante y del albacea en su caso.
Artículo 594.- Respecto a los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose a bordo de un buque que haya naufragado, de una aeronave que se haya perdido o destruido, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto o maremoto, inundación u otro siniestro semejante, bastará el transcurso de seis meses contados desde la desaparición para que pueda iniciarse el procedimiento, y de un año a partir de la declaración de ausencia para que pueda declararse la presunción de muerte.
Artículo 595.- Por causa de ausencia no se suspenden los plazos que fija la ley para la prescripción.
Artículo 596.- El Ministerio Público velará por los intereses del ausente y será parte necesaria en todos los procedimientos establecidos en este capítulo.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Del Patrimonio
Artículo 597.- El patrimonio es económico o moral.
Artículo 598.- Patrimonio económico es el conjunto de derechos, bienes y obligaciones, valorables en dinero, y que constituyen una universalidad.
Artículo 599.- El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todo su patrimonio económico, con excepción de los bienes que conforme a la ley son inalienables e inembargables.
Artículo 600.- Patrimonio moral es el conjunto de los derechos de la personalidad.
CAPÍTULO OCTAVO
Del Estado Civil
Artículo 601.- La ley protege, en los términos de este capítulo, no sólo el estado civil, sino también la posesión del estado civil.
Artículo 602.- Se entiende por estado civil de una persona su situación jurídica concreta que la misma guarda en relación con la familia, como miembro de ésta.
Artículo 603.- Posesión de estado es la ostentación que pública y constantemente hace una persona de un estado civil que puede o no pertenecerle.
Artículo 604.- Para apreciar la posesión de estado se atenderá al nombre usado, por el poseedor y al trato que éste recibe al respecto en el seno de la familia correspondiente y a la fama de que sobre el particular goce esa misma persona, en el medio social de ella y de la familia.
Artículo 605.- El Juez, al estimar la posesión de estado civil, puede tenerla por probada con uno solo de los elementos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 606.- Para la tutela jurídica de su estado civil, las personas disponen de las acciones de reclamación y de impugnación o contradicción, según que pretendan el reconocimiento de un determinado estado civil a que crean tener derecho, o el desconocimiento de algún estado que estimen que indebidamente se les atribuye.
Artículo 607.- La posesión de estado no puede perderse sino por sentencia firme, dictada en juicio ordinario en el que se admitan todos los recursos que la ley establece para los juicios de mayor cuantía.
Artículo 608.- El interesado podrá además ejercitar las acciones que establece el Código de Procedimientos Civiles, para que se le restituya o se le ampare en el disfrute de la posesión, contra cualquier despojo o perturbación que sufra al respecto sin que preceda sentencia firme.
Artículo 609.- El estado civil sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro.
Artículo 610.- Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido o destruido, estén ilegibles los existentes o falten los folios en que se pueda suponer que se encontraba asentada el acta, se podrá recibir prueba del acto por instrumentos o testigos, pero si uno solo de los registros se ha inutilizado y existe el otro ejemplar de éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.
Artículo 611.- Cuando el estado civil se establezca por resolución judicial, y se haya omitido enviar al oficial del Registro la constancia correspondiente para el levantamiento del acta, será bastante la prueba de dicha resolución para acreditar el estado civil.
Artículo 612.- Cuando el reconocimiento de un hijo se haga por escritura ante notario, por testamento o por confesión judicial directa y expresa y no se haya levantado aún el acta en el registro, bastará la prueba del reconocimiento para probar el estado civil del hijo.
Artículo 613.- En los casos previstos en los dos artículos anteriores, la autoridad ante la que se presentó la resolución judicial o el reconocimiento enviará copia certificada de aquella o de esta al oficial del Registro Civil, para que levante el acta.
Artículo 614.- Fuera de lo preceptuado en los artículos anteriores ningún otro medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil.
CAPÍTULO NOVENO
Del Registro Civil
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
Artículo 615.- El Registro Civil es una Institución de carácter público y de interés social, por medio del cual el Estado inscribe y da publicidad a los actos constitutivos o modificativos del Estado Civil de las personas.
Artículo 616.- El Registro Civil para su funcionamiento contará con una Oficina Central del Registro Civil y el número de Oficialías, Delegaciones o Subdelegaciones necesarias para el cumplimiento de su objetivo.
Artículo 617.- En la Capital del Estado tendrá su asiento la Oficina Central del Registro Civil, al frente de la cual estará un funcionario nombrado por el Ejecutivo y que se denominará Oficial Central del Registro Civil.
Artículo 618.- Corresponde a la Oficina Central del Registro Civil:
I.- Vigilar que los Oficiales, Delegados y Subdelegados del Registro Civil desempeñen sus funciones cumpliendo con lo establecido por la Ley y sus Reglamentos.
II.- Emitir, previo acuerdo de la Secretaría de Gobierno, las formas especiales de actas del Registro Civil que deban ser utilizadas en el Estado.
III.- Llevar el archivo general del Registro Civil en el Estado.
IV.- Expedir copias certificadas de las constancias del Registro Civil que obren en su archivo general.
Artículo 619.- Las Oficinas del Registro Civil estarán a cargo de los Ayuntamientos, donde tengan su asiento pero en todo caso ajustarán sus procedimientos a lo establecido por esta Ley y el Reglamento respectivo.
Artículo 620.- En cada Municipio habrá cuando menos una Oficina encargada del Registro Civil al frente de la cual estará un funcionario que se denominará Oficial del Registro Civil, auxiliado por el número de empleados que señale el Presupuesto de Egresos del Municipio que corresponda.
Artículo 621.- Los Oficiales del Registro Civil serán nombrados y removidos por el Presidente Municipal del lugar.
Artículo 622.- Los Oficiales del Registro Civil deberán asentar las actas del Estado Civil de las personas en las formas especiales únicas que para la Entidad se establezcan.
Artículo 623.- Los Delegados y Subdelegados Municipales podrán fungir como Delegados o Subdelegados del Registro Civil cuando así lo autorice el Presidente Municipal del lugar, actuarán con carácter de receptor, y levantarán actas de nacimiento y matrimonio en las formas previstas por el artículo siguiente.
Artículo 624.- Las actas del Registro Civil se asentarán en formas especiales y el Reglamento respectivo establecerá su formato, las inscripciones se harán mecanográficamente por cuadruplicado. La infracción de esta disposición producirá la nulidad del acta.
Artículo 625.- El Oficial Central del Registro Civil cuidará que siempre que se pierda o destruya alguna de las actas del Registro Civil se reponga inmediatamente, elaborando copia de los otros ejemplares, bajo su propia responsabilidad, del Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil, y al efecto; el funcionario titular del lugar donde ocurra la pérdida dará aviso a los demás en la forma que establezca el Reglamento respectivo.
Artículo 626.- Las formas del Registro Civil serán distribuidas por el Oficial Central del Registro Civil, se encuadernarán por año y los Oficiales del Registro Civil remitirán mensualmente dos ejemplares de las formas utilizadas a la Oficina Central del Registro Civil, un ejemplar al interesado y el otro quedará en el archivo de la Oficialía, en igual forma procederán los Delegados o Subdelegados del Registro Civil.
Artículo 627.- Con las formas del Registro Civil se integrará asimismo el apéndice respectivo y estará constituido por todos los documentos relacionados con el acta que se asienta. Los documentos del apéndice estarán anotados y relacionados con las formas respectivas al igual que las formas lo estarán con éste.
Artículo 628.- No podrá asentarse en las actas, ni aun por vía de nota o advertencia sino lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido en la Ley.
Artículo 629.- Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente ante el Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil, podrán solicitar que éste acuda al lugar en donde se encuentra o podrán hacerse representar mediante mandatario especial para el acto pero el mandato se otorgará mediante escritura pública.
Artículo 630.- Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil deberán ser mayores de edad y se preferirán a los parientes y a los que designen los interesados, asentándose en el acta su nombre, edad, domicilio y nacionalidad.
Artículo 631.- La falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias y declaraciones prohibidas por la ley causarán la destitución del Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil, sin perjuicio de las penas que la Ley señale para el delito de falsedad y de la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 632.- Los vicios o defectos que hayan en las actas, sujetan al Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil a las correcciones que señale el reglamento respectivo, pero cuando no sean sustanciales no producirán la nulidad del acta, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de ésta.
Artículo 633.- El Oficial Central del Registro Civil supervisará las actuaciones de los Oficiales, Delegados o Subdelegados del Registro Civil, ejerciendo las facultades que le señale el Reglamento del Registro Civil.
Artículo 634.- Toda persona puede solicitar copia certificada de las actas del Registro Civil y los Oficiales están obligados a expedirlas junto con la copia certificada de los documentos relativos del apéndice.
Artículo 635.- Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden hacen prueba plena en todo lo que el Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa.
Artículo 636.- Las declaraciones de los comparecientes hechas en cumplimiento de lo mandado por la Ley hacen fe hasta que se pruebe lo contrario. Lo que sea extraño al acta no tiene valor ninguno.
Artículo 637.- Las actas del Registro Civil relativas al Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil, a su consorte, a la persona que viva con él como si fuera su cónyuge y a los ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por los mismos, pero se asentarán en las formas correspondientes a las Oficinas a su cargo y se autorizarán por el Oficial Central del Registro Civil.
Artículo 638.- El Registro de cualquier acto del estado civil, es absolutamente gratuito, salvo que los interesados soliciten que dicho registro sea a domicilio, en cuyo caso cubrirán previamente en la respectiva Recaudación de Rentas, los derechos correspondientes.
SECCIÓN SEGUNDA
De las Actas de Nacimiento
Artículo 639.- El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos y deberá contener:
I.- Día, lugar y hora del nacimiento.
II.- Sexo del presentado.
III.- Nombre y apellidos que le correspondan.
IV.- Si se presenta vivo o muerto.
V.- La impresión digital.
VI.- El nombre y nacionalidad de los padres.
VII.- El nombre de los abuelos paternos y maternos, y
VIII.- El domicilio de los padres.
SECCIÓN TERCERA
De las Actas de Matrimonio
Artículo 640.- El acta de matrimonio se extenderá haciéndose constar:
I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio, nacionalidad y lugar del nacimiento de los contrayentes.
II.- Los nombres, apellidos, nacionalidad y domicilio de los padres.
III.- En su caso, el consentimiento de éstos, de los abuelos, de los tutores o de las autoridades que deban suplirlos;
IV.- Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;
V.- La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio, y la de haber quedado unidos que hará el oficial en nombre de la ley y de la sociedad;
VI.- La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de comunidad de bienes o de separación de éstos;
VII.- Los Nombres, apellidos, edad y domicilio de los testigos, y
VIII.- Que se satisficieron los trámites señalados al respecto por la ley.
El acta será firmada por el oficial del Registro Civil, los contrayentes si supieren y pudieren hacerlo, y los testigos. Las demás personas que asistieren al acto pueden también firmar, si así lo desean.
En todo caso los contrayentes imprimirán al margen del acta, su correspondiente huella digital.
SECCIÓN CUARTA
De las Actas de Divorcio Administrativo
Artículo 641.- El acta de divorcio administrativo expresará:
I.- Nombre, apellidos, edad y domicilio de los solicitantes.
II.- Fecha y lugar de la oficina en que celebraron su matrimonio;
III.- Número de la partida correspondiente;
IV.- Manifestación, bajo protesta de decir verdad, de no tener hijos o de que éstos son mayores de edad;
V.- Manifestación terminante y explícita de su voluntad de divorciarse;
VI.- Ratificación de la manifestación anterior;
VII.- Nombres, apellidos, edad y nacionalidad de los testigos;
VIII.- Declaración de la disolución del vínculo matrimonial.
SECCIÓN QUINTA
De las Actas de Defunción
Artículo 642.- En el acta de fallecimiento, que será firmada por dos testigos, de preferencia si son parientes del finado, se expresará:
I.- El nombre, apellidos, edad y domicilio que tuvo el difunto;
II.- El estado civil de éste, y, si era casado o viudo, el nombre y apellido de su cónyuge;
III.- Los nombres, apellidos, edad y nacionalidad de los testigos, si fueren parientes del difunto, el grado en que lo hayan sido;
IV.- Los nombre de los padres del difunto si se supieren;
V.- La clase de enfermedad o causa que determinó la muerte; todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta; el día y hora del fallecimiento si se supiere; y
VI.- El panteón en que se sepultará el cadáver.
Artículo 643.- Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios u otra cualquiera casa de comunidad; los dueños y administradores de los mesones u hoteles y los caseros de las casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al Oficial del Registro Civil tan pronto como tengan conocimiento de la muerte ocurrida en su establecimiento.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior se castigará con multa equivalente a cinco días del salario mínimo que impondrá al oficial del Registro y hará efectiva el Recaudador de Rentas del lugar.
Artículo 644.- Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no haya oficina del Registro, el agente municipal extenderá la constancia respectiva que remitirá al oficial del Registro Civil que corresponda, para que asiente el acta.
Artículo 645.- Cuando el oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación conforme a Derecho. Cuando el Ministerio Público averigüe un fallecimiento, dará parte al oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona y cuando se adquieran mayores datos se comunicarán al oficial del Registro para que los anote al margen del acta.
Artículo 646.- En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquier otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que ministren los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado.
Artículo 647.- Si no aparece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en determinado desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no aparece y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.
Artículo 648.- En el caso de muerte en el mar, a bordo de una embarcación nacional, el acta de defunción que conforme a la Ley levante el capitán o patrón del barco y entregue al Oficial del Registro Civil del puerto quintanarroense al que arribe, será transcrita por éste en el acta que a su vez levante, y, hecho esto, se archivará en la forma que corresponda.
Artículo 649.- Cuando alguno falleciere en un lugar que no sea el de su domicilio, se remitirá al oficial del Registro Civil de éste copia certificada del acta para que se asiente en el libro respectivo, anotándose la remisión al margen del acta original.
Artículo 650.- El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar, militarizado o policíaco, tiene obligación de dar parte al oficial del Registro Civil de los muertos que haya habido en servicio, especificándose la filiación. El oficial del Registro Civil observará en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 651.- En todos los casos de muerte en establecimiento de reclusión o en casas de detención, no se hará en los registros mención de esta circunstancia y las actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el artículo 642.
Artículo 652.- Los oficiales del Registro Civil que levanten un acta de defunción, deberán enviar copia de dicha acta dentro de las setenta y dos horas siguientes, a las oficinas del Registro Civil donde tengan conocimiento que se haya inscrito el nacimiento y el matrimonio del difunto dentro de la República. Los oficiales del Registro Civil dentro del Estado, al recibir la citada copia, harán las anotaciones correspondientes en los registros de nacimiento y de matrimonio.
Artículo 653.- Ninguna inhumación se hará sin autorización escrita dada por el Oficial del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento. No se procederá a la inhumación sino hasta después de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.
SECCIÓN SEXTA
De la Nulidad, Rectificación y Reposición de las Actas del Registro Civil
Artículo 654.- Las inscripciones del Registro Civil sólo podrán ser anuladas o rectificadas mediante sentencia formal dictada en juicio en elque se demande conjuntamente al Oficial Central del Registro Civil del Estado y al Oficial del Registro que corresponda.
Artículo 655.- Pueden pedir la nulidad o rectificación:
I.- Las personas de cuyo estado se trata;
II.- Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;
III.- Los herederos de las personas comprendidas en las dos anteriores fracciones;
IV.- Las personas a quienes expresamente conceda la ley ese derecho.
Artículo 656.- El Ministerio Público puede pedir la nulidad de un acta.
Artículo 657.- Ha lugar a la nulidad de las actas del Registro Civil:
I.- Cuando éstas se asienten en hojas separadas de los libros del Registro; y
II.- Cuando el suceso registrado no haya ocurrido.
Artículo 658.- Cuando una acta se asiente en hojas separadas del libro del Registro, el responsable además de ser destituido responderá de los daños y perjuicios que cause.
Artículo 659.- Cuando el acta se extienda en un libro del Registro que no corresponda a la materia del suceso que se registra, el acta no será nula, pero se transcribirá íntegramente dicha acta en el libro correspondiente y mencionando los datos de localización del acta transcrita, en la que se anotarán al margen los datos de la nueva acta.
Artículo 660.- Cuando el suceso registrado ocurrió realmente, pero con posterioridad es declarado nulo, el acta sólo será anotada marginalmente con la mención de la declaración judicial de nulidad.
Artículo 661.- La reposición de una acta del Registro Civil tendrá lugar cuando la misma haya sido alterada después de asentada.
Artículo 662.- Comprobada la alteración, el Juez, ordenará la restitución del acta a su texto original, mediante la anotación que se haga marginalmente a ésta, de lo que al respecto se ordene en el fallo.
Artículo 663.- El juicio de reposición puede ser promovido por quien tenga interés en el acta y por el Ministerio Público y la demanda deberá dirigirse también contra el jefe del Archivo General del Registro Civil y el Oficial del Registro Civil en cuya oficina se haya extendido el acta alterada.
Artículo 664.- Ha lugar a la rectificación del acta:
I.- Cuando errónea o ilegalmente se haya asentado u omitido en ella algún dato o circunstancia esencial o accidental;
II.- En los casos de cambio o variación de nombre a que se refieren los artículos 546 y 547; y
III.- En los casos de cambio de régimen patrimonial del matrimonio.
Artículo 665.- La sentencia ejecutoria dictada en cualquiera de los juicios a que se refiere este capítulo, se anotará marginalmente en el acta de que se trate, y la anotación se hará cualquiera que sea el sentido de la sentencia.
CAPÍTULO DÉCIMO
Derechos de la Personalidad
Artículo 666.- Los derechos de la personalidad son inalienables, imprescriptibles, irrenunciables, ingravables y pueden oponerse a toda persona, sea autoridad o particular.
Artículo 667.- Con relación a las personas físicas son ilícitos los hechos o actos que:
1.- Dañen o puedan dañar la vida de ellas;
2.- Restrinjan o puedan restringir, fuera de los casos permitidos por la ley, su libertad;
3.- Afecten o puedan afectar la integridad física de las mismas;
4.- Lastimen el afecto, cualquiera que sea la causa de éste, que tengan ellas por otras personas o por un bien.
Artículo 668.- Toda persona tiene derecho a que se respete:
1.- Su honor o reputación; y, en su caso, el título profesional que haya adquirido;
2.- Su presencia estética;
3.- El secreto epistolar, telefónico, profesional, testamentario y de su vida privada.
Artículo 669.- Sin consentimiento de una persona, no pueden revelarse los secretos de ésta, a menos que la revelación deba realizarse por un interés legítimo de quien la haga o en cumplimiento de un deber legal.
Artículo 670.- La ley determina quiénes no están exentos del deber de revelar un secreto.
Artículo 671.- La protección del derecho a la individualidad o identidad personal por medio del nombre se rige por lo dispuesto al respecto por este Código.
Artículo 672.- Toda persona capaz tiene derecho a disponer parcialmente de su cuerpo, en beneficio terapéutico de otra, siempre que tal disposición no ocasione una disminución permanente de la integridad corporal del disponente ni ponga en peligro su vida.
Artículo 673.- Puede igualmente disponerse por testamento, total o parcialmente del cuerpo del propio testador y para después de la muerte de éste.
Artículo 674.- Cuando la imagen de una persona o de su cónyuge, o persona que viva con ella como si fuera su cónyuge, sin serlo, sus ascendientes, descendientes, o colaterales dentro del cuarto grado se reproduzca o exponga sin un fin lícito, la autoridad judicial ordenará suspender la reproducción o exhibición, sin perjuicio de la responsabilidad del autor o autores de la reproducción o exhibición.
Artículo 675.- Los habitantes del Estado tienen derecho a que las autoridades y los demás habitantes de la comunidad que habiten, respeten los derechos de convivencia por medio de los cuales se protege las relaciones interpersonales. Enunciativamente se consideran derechos de convivencia, protegidos por la ley, los siguientes:
a) Derecho de asistencia o ayuda en caso de accidente, sin perjuicio de lo que disponga el Código Penal;
b) Derecho al libre acceso a su casa habitación, sin que se lo impidan vehículos u objetos estacionados o colocados a la entrada de la misma aunque no haya anuncio de prohibición en ese sentido;
c) Derecho a que no se deposite basura o desperdicios en el frente, o a los lados de su casa-habitación, aunque no haya señal o prohibición en este sentido;
d) Derecho a no ser perturbado por los vecinos con sonidos estridentes o estruendos o por la luz temporal de lámparas que moleste su reposo.
Artículo 676.- El honor, el respeto al secreto y a la imagen de los difuntos se protegen en beneficio de los deudos de éstos.
Artículo 677.- La violación de los derechos de la personalidad puede producir daño moral y daño económico.
Artículo 678.- La violación a los derechos de la personalidad, por actos de un particular o de una autoridad, es causa de responsabilidad civil tanto por lo que hace al daño moral como al económico, de acuerdo con lo dispuesto en este Código, independientemente de cualquiera otra sanción que corresponda al autor de la violación.
Artículo 679.- Puede ocurrirse a los tribunales para que decreten las medidas que procedan, según el Código de Procedimientos Civiles, a fin de evitar que se realice una amenaza de violación a los derechos de la personalidad o que cese la que se esté realizando, si se efectúa por actos de tracto sucesivo.
LIBRO TERCERO
SEGUNDA PARTE ESPECIAL
Del Derecho de Familia
TÍTULO PRIMERO
Del Matrimonio
CAPÍTULO PRIMERO
De los Requisitos Formales para Contraer Matrimonio
Artículo 680.- Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al oficial del Registro Civil, ante el cual celebrarán el contrato respectivo, que exprese:
I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación, nacionalidad y domicilio, tanto de los pretendientes como de sus padres, si éstos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará también el nombre de la persona con quien se celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de ésta;
II.- Que no tiene impedimento legal para casarse; y
III.- Que es su voluntad unirse en matrimonio.
Artículo 681.- El escrito a que se refiere el artículo anterior, deberá ser firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere o no supiere hacerlo, lo hará por él otra persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar.
Artículo 682.- Al escrito a que se refiere el artículo anterior se acompañará:
I.- El acta de nacimiento o pasaporte de cada uno de los contrayentes;
II.- Un certificado médico por cada pretenso, en el que asegure que no padece enfermedad crónica o incurable que además sea contagiosa y hereditaria, o bien la constancia a que se refiere el último párrafo del artículo 700.
Para los indigentes tienen obligación de expedir gratuitamente este certificado los médicos encargados de los servicios de sanidad de carácter oficial.
III.- Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo.
Artículo 683.- El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes, en el lugar, día y hora que señale el oficial del Registro Civil.
Será obligación del Oficial del Registro Civil el informar a las personas que pretenden contraer matrimonio, de los alcances y efectos de dicho contrato, de manera previa a la celebración del mismo.
Artículo 684.- En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes, ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes o, en su caso uno de éstos y el apoderado del otro y dos testigos por cada uno de los pretensos que acrediten la identidad de éstos.
Artículo 685.- El oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado, e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud y en caso afirmativo, preguntará a cada uno de los dos pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio y, si están conformes, los declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad.
Artículo 686.- Se levantará luego el acta de matrimonio, que será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y las demás personas que hubieren intervenido, si supieren y pudieren hacerlo y al margen del acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.
Artículo 687.- El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará un acta, ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento.
Artículo 688.- Cuando haya denuncia, en el acta a que se refiere el artículo anterior se expresará el nombre, edad, ocupación, estado civil y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia.
Artículo 689.- El acta firmada por los que en ella intervinieren será remitida al Juez de Primera Instancia que corresponda, para que, previa audiencia de los directamente interesados, haga la calificación del impedimento.
Artículo 690.- Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquiera persona; pero las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso testimonio y siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.
Artículo 691.- Antes de remitir el acta al Juez de Primera Instancia, el Oficial del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.
Artículo 692.- Las denuncias anónimas y las hechas por cualquier otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas y en este caso, el oficial del Registro Civil turnará de inmediato la denuncia al Juez de Primera Instancia que corresponda, suspendiendo todo procedimiento hasta que se resuelva ejecutoriadamente el asunto.
Artículo 693.- Denunciado el impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare ejecutoriadamente su existencia o se obtenga dispensa de él.
Artículo 694.- El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal o de que éste se ha denunciado, será castigado con la destitución de su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad que establezca el Código Penal.
Artículo 695.- Los oficiales del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que alguno de los pretendientes o los dos carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.
El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio, será castigado, por la primera vez, con una multa cuyo monto sea el importe de dos días de salario mínimo, y en caso de reincidencia, con la destitución de su cargo.
Artículo 696.- El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio está plenamente autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.
También podrá exigir declaración bajo protesta a los testigos que los interesados presenten; a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes, y al médico que suscriba el certificado.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los Requisitos de Fondo para Contraer Matrimonio
Artículo 697.- Para contraer matrimonio, es necesario que ambos contrayentes sean mayores de edad.
Artículo 698.- Los menores de edad podrán contraer matrimonio, siempre que ambos hayan cumplido dieciséis años. Para tal efecto, se requerirá del consentimiento de quien ejerce la patria potestad o en su defecto el tutor; y a falta o por negativa o imposibilidad de éstos, el Juez de lo Familiar suplirá dicho consentimiento, el cual deberá ser otorgado atendiendo a las circunstancias especiales del caso.
Los interesados también podrán acudir ante el Juez Familiar cuando los ascendientes o tutores nieguen su consentimiento o revoquen el que hubieren concedido.
El Juez de lo Familiar, decidirá si se otorga o no el consentimiento, cuando haya disensión al respecto entre los dos ascendientes que ejerzan la patria potestad.
Artículo 699.- Si el ascendiente o tutor que ha firmado o ratificado la solicitud de matrimonio falleciere antes de que éste se celebre, su consentimiento no puede ser revocado por la persona que, en su defecto, tendría el derecho de otorgarlo.
El Juez Familiar que hubiere autorizado a un menor a contraer matrimonio no podrá revocar el consentimiento una vez que lo haya otorgado, sino por justa causa superveniente.
Artículo 700.- Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:
I.- DEROGADA;
II.- La falta de consentimiento del que o de los que ejerzan la patria potestad, del tutor o del juez en sus respectivos casos;
III.- El parentesco de consanguinidad sin limitación de grado en la línea recta. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
IV.- El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
V.- El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;
VI.- El miedo grave. En caso de rapto, subsistirá el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro donde libremente pueda manifestar su voluntad;
VII.- La embriaguez habitual;
VIII.- El uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes o psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia;
IX.- La impotencia por causa física para entrar en el estado matrimonial siempre que sea incurable;
X.- Cualquiera otra enfermedad crónica e incurable que sea además contagiosa o hereditaria;
XI.- La locura, el idiotismo y la imbecilidad; y
XII.- El matrimonio subsistente con persona distinta de aquélla con quien se pretenda contraer, o subsistente con ésta.
De estos impedimentos son dispensables por el Juez Familiar de la residencia del menor, el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.
Artículo 701.- El adoptante, los ascendientes y los descendientes de éste no pueden contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes.
Artículo 702.- La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a luz un hijo o demuestre plenamente por dictamen médico que no está embarazada. En los casos de nulidad o de divorcio, puede contarse este tiempo desde que se interrumpió la cohabitación.
Artículo 703.- El tutor y sus descendientes no pueden contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda, a no ser que se obtenga dispensa del Juez de lo Familiar de la residencia que corresponda.
Si el matrimonio se celebrare en contravención de lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras se obtiene la dispensa.
Artículo 704.- El matrimonio celebrado fuera del Estado de Quintana Roo, pero dentro de la República y que sea válido con arreglo a las leyes del lugar en que se celebró, surte todos los efectos civiles en el Estado de Quintana Roo.
CAPÍTULO TERCERO
De los Efectos del Matrimonio con Relación a las Personas de los Cónyuges y a sus Hijos
Artículo 705.- El marido y la mujer tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales y conjuntamente deben regular los asuntos domésticos y proveer a la educación de los hijos.
Artículo 706.- Los cónyuges deben vivir juntos en el domicilio conyugal y están obligados a respetarse, a guardarse fidelidad y a contribuir cada uno a los fines del matrimonio.
Artículo 707.- Los cónyuges de común acuerdo y de manera libre, responsable e informada decidirán el número de sus hijos, y la diferencia de edad entre ellos.
Artículo 708.- El marido está obligado a sufragar todos los gastos para el sostenimiento del hogar y la educación de los hijos.
Si la mujer trabaja y obtiene sueldos o ganancias o si es propietaria de bienes productivos, de común acuerdo el marido y la mujer decidirán si ésta contribuye al sostenimiento del hogar y a la educación de los hijos y la importancia de su contribución.
Artículo 709.- Si el marido está imposibilitado para trabajar y carece de bienes, la esposa sufragará todos los gastos del hogar y la educación de los hijos.
Artículo 710.- El marido y la mujer mayores de edad tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que les correspondan, sin que para tal objeto necesite el esposo del consentimiento de la esposa ni ésta de la autorización de aquél.
Artículo 711.- El marido y la mujer, menores de edad, tendrán la administración de sus bienes en los términos del artículo que precede, pero necesitarán autorización judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos y un tutor para sus negocios judiciales.
Artículo 712.- Los cónyuges requieren autorización judicial para contratar entre ellos, excepto cuando el contrato sea el de asociación civil o el de mandato para pleitos y cobranzas o para actos de administración.
Artículo 713.- También se requiere autorización judicial para que el cónyuge sea fiador de su consorte o se obligue solidariamente con él en asuntos que sean de interés exclusivo de éste, salvo cuando se trate de caución para que el otro obtenga su libertad personal.
Artículo 714.- La autorización, a que se refieren los artículos anteriores, no se concederá cuando resulten perjudicados los intereses de la familia o de uno de los cónyuges.
Artículo 715.- El contrato de compraventa sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.
Artículo 716.- El marido y la mujer, durante el matrimonio, no podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro; pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.
Artículo 717.- Cualquier disensión que surja entre los esposos con motivo del ejercicio de los derechos a que se refieren los artículos 705 y 706 o en cualquiera otra situación similar, será dirimida por el Juez de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal, quien en todo caso, y previamente, procurará avenir a los disidentes y si no lo consigue resolverá, sin forma de juicio, dictando la resolución en la misma acta que se levante para hacer constar la comparecencia de los interesados y lo que al respecto exponga cada uno de ellos.
Artículo 718.- Si el Juez consigue el avenimiento no se procederá al levantamiento del acta.
CAPÍTULO CUARTO
De los Efectos del Matrimonio con Relación a los Bienes de Quienes lo Contraen
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
Artículo 719.- Las personas que vayan a contraer matrimonio deben manifestar, en el acto de la celebración de éste, si optan por el régimen de separación de bienes o por el de comunidad de los mismos, en la inteligencia de que si omiten hacerlo, se les tendrá por casados bajo este último régimen.
Artículo 720.- El acta de matrimonio debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, por cuanto hace al régimen patrimonial de aquél.
Artículo 721.- Los cónyuges después de celebrado el matrimonio pueden con autorización judicial, cambiar el régimen de comunidad de bienes por el de separación y viceversa.
Artículo 722.- Si la casa en la que se establezca el hogar conyugal no constituye patrimonio de familia o si es bien propio de uno de los cónyuges o pertenece a ambos en copropiedad o es propiedad de la comunidad conyugal no puede enajenarse sino con el consentimiento de los dos consortes.
Artículo 723.- La casa a que se refiere el artículo anterior, sólo puede hipotecarse, cuando el crédito garantizado con la hipoteca sea para mejorarla y con consentimiento de ambos consortes.
Artículo 724.- Los muebles del hogar conyugal, sean propios de los cónyuges o de la comunidad conyugal o pertenezcan a ambos cónyuges en copropiedad no pueden enajenarse sin consentimiento de ambos consortes.
Artículo 725.- Los actos y negocios jurídicos realizados en contravención a lo dispuesto en los cuatro artículos anteriores están afectados de nulidad absoluta, si hay hijos menores en el hogar conyugal.
Artículo 726.- Los actos y negocios jurídicos a que se refiere el artículo anterior sólo estarán afectados de nulidad relativa si no hay hijos menores en el hogar conyugal.
Artículo 727.- La casa en que se constituya el hogar conyugal y los muebles de éste son inembargables, salvo que el crédito que se cobre se origine en el precio de los muebles o en la hipoteca mencionada en al artículo 723.
SECCIÓN SEGUNDA
De la Comunidad de Bienes
Artículo 728.- El régimen de comunidad de bienes consiste en la formación y administración de un patrimonio común, diferente de los patrimonios propios de los consortes.
Artículo 729.- La comunidad de bienes es una persona jurídica cuya capacidad nace desde la celebración del matrimonio.
Artículo 730.- La comunidad de bienes termina con la disolución del matrimonio, o antes de ésta, por convenio de los cónyuges o por resolución judicial.
Artículo 731.- La comunidad de bienes termina también con la presunción de muerte en caso de ausencia.
Artículo 732.- La comunidad de bienes se rige por las disposiciones de esta Sección y en lo no previsto en ella por las reglas relativas a la sociedad civil.
Artículo 733.- La administración de la comunidad conyugal corresponde a ambos consortes y éstos pueden convenir que uno de ellos sea el administrador. Los actos de dominio solo podrán realizarse por ambos cónyuges de común acuerdo.
Artículo 734.- Si el cónyuge administrador por negligencia o administración torpe, amenaza arruinar a la comunidad conyugal o disminuir considerablemente los bienes de ella, puede el otro cónyuge pedir judicialmente la administración de la comunidad o la terminación de ésta.
Artículo 735.- Son propios de cada cónyuge los bienes de que se es dueño al celebrarse el matrimonio, y los que se posee antes de éste aunque no fuere dueño de ellos, si los adquiere por usucapión durante la comunidad.
Artículo 736.- Son bienes propios de cada cónyuge, los bienes adquiridos por efecto de una condición, cuyo cumplimiento se realiza durante el matrimonio, pero estipulada antes.
Artículo 737.- Son bienes propios también los que durante el matrimonio adquiera cada cónyuge por donación, herencia o legado constituido a favor de uno sólo de ellos; pero si la donación es onerosa, las cargas serán por cuenta exclusiva del donatario.
Artículo 738.- Son propios los bienes adquiridos a título oneroso, con dinero proveniente de la enajenación de un bien propio de uno de los cónyuges o por permuta con uno de éstos. En este caso el bien adquirido es propio del cónyuge que era propietario del bien enajenado.
Artículo 739.- Si se enajena un bien propio de uno de los cónyuges, y el dinero obtenido con la enajenación no se emplea para adquirir otro bien cierto y determinado, al liquidarse la comunidad se considerará el importe de la enajenación como un crédito a cargo de ésta y a favor del cónyuge que fue propietario del bien enajenado.
Artículo 740.- Son bienes propios de cada cónyuge también las pensiones que se venzan durante el matrimonio, derivadas de una renta vitalicia constituida antes de él.
Artículo 741.- Salvo los bienes que los artículos anteriores consideran propios de cada uno de los cónyuges, todos los que éstos adquieran, conjunta o separadamente, después del matrimonio y hasta la disolución de la comunidad conyugal, pertenecen a ésta.
Artículo 742.- Para que puedan realizarse actos de dominio a nombre de la comunidad conyugal, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, aún en el caso de que el administrador sea uno solo de ellos.
Artículo 743.- Los cónyuges no pueden repudiar ni aceptar la herencia común sin el consentimiento expreso de ambos.
Artículo 744.- Las deudas contraídas durante el matrimonio por ambos consortes, o por uno solo de ellos, son a cargo de la comunidad conyugal.
Artículo 745.- Las deudas anteriores al matrimonio, cuando el cónyuge deudor no tenga bienes con que pagarlas, sólo podrán ser pagadas con los gananciales que le correspondan, después de disuelta la comunidad conyugal, sin perjuicio de las acciones del acreedor para pedir la separación de los bienes del deudor.
Artículo 746.- Siempre que los dos cónyuges deban realizar juntos un acto de administración o disposición, en caso de disenso el Juez resolverá lo procedente.
Artículo 747.- Todos los bienes que existan en poder de cualquiera de los cónyuges al terminar la comunidad conyugal se presumen propiedad de ésta, salvo prueba en contrario.
Artículo 748.- Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suyo un bien ni la confesión del otro ni ambas juntas son pruebas suficientes, aunque se haya hecho en juicio; pero la confesión se considerará como donación, que no quedará confirmada sino por la muerte del donante.
Artículo 749.- Disuelta la sociedad se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que serán de éstos o de sus herederos, se pagarán los créditos que hubieren contra la comunidad conyugal; se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio y el sobrante, si lo hubiere se dividirá por partes iguales entre los dos consortes.
Artículo 750.- En caso de que hubiere pérdidas el importe de éstas se deducirá del haber de cada cónyuge, en proporción al monto de cada uno de sus haberes y si sólo uno llevó capital de éste se deducirá la pérdida total.
Artículo 751.- Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobrevive en la posesión y administración de la comunidad conyugal, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición.
SECCIÓN TERCERA
De la Separación de Bienes
Artículo 752.- En el régimen de separación de bienes, los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.
Artículo 753.- Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuvieren por servicios personales, por el desempeño de un empleo o por el ejercicio de una profesión, comercio o industria.
Artículo 754.- Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en ese caso el que administre será considerado como mandatario.
Artículo 755.- Ni el marido podrá cobrar a la mujer ni ésta a aquél, retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare o por los consejos o asistencia que le diere; pero si uno de los consortes, por causa de ausencia o impedimento del otro, no originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de los bienes del impedido, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio en proporción a su importancia y al resultado que produjere.
Artículo 756.- El marido responde a la mujer y ésta a aquél de los daños y perjuicios que le cause por dolo, culpa o negligencia.
SECCIÓN CUARTA
De las Donaciones Antenupciales
Artículo 757.- Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un esposo al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado.
Artículo 758.- Son también donaciones antenupciales las que un extraño hace a alguno de los esposos, o a ambos, en consideración al matrimonio.
Artículo 759.- Las donaciones antenupciales entre esposos, aunque fueren varias, no podrán exceder, reunidas, de la sexta parte de los bienes del donante y en el exceso la donación será inoficiosa.
Artículo 760.- Las donaciones antenupciales hechas por un extraño serán inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes.
Artículo 761.- Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen el esposo donatario y sus herederos la facultad de elegir entre la época en que se hizo la donación y la del fallecimiento del donador; pero si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que aquélla se otorgó.
Artículo 762.- Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa.
Artículo 763.- Las donaciones antenupciales no podrán ser revocadas por sobrevenir hijos al donante, ni por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.
Artículo 764.- Las donaciones antenupciales son revocables:
I.- Por el adulterio o el abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario, cuando el donante fuere el otro cónyuge; y
II.- Porque el matrimonio dejase de efectuarse.
Artículo 765.- Los menores pueden hacer donaciones antenupciales; pero sólo con intervención de sus padres o tutores o con aprobación judicial.
Artículo 766.- Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes en todo lo que no fueren contrarias a esta sección.
SECCIÓN QUINTA
De las Donaciones entre Consortes
Artículo 767.- Los consortes pueden hacerse donaciones, pero sólo se confirman con la muerte del donante y siempre que no perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.
Artículo 768.- Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas libremente y en todo tiempo por los donantes, sin forma de juicio ni autorización judicial y no son revocables por la superveniencia de hijos; pero se reducirán cuando sean inoficiosas, en los mismos términos que las comunes.
CAPÍTULO QUINTO
De los Matrimonios Nulos
Artículo 769.- Habrá nulidad absoluta del matrimonio:
I.- Cuando el matrimonio no se celebre ante el oficial del Registro Civil;
II.- Cuando el acta se extienda en hojas sueltas;
III.- Cuando se celebre entre parientes consanguíneos sin limitación de grado en la línea recta, o hasta el segundo grado en la colateral;
IV.- Cuando se celebre entre parientes por afinidad en la línea recta sin limitación de grado;
V.- Cuando se celebre entre parientes por adopción en la línea recta sin limitación de grado y en la colateral en el segundo grado.
VI.- Cuando se celebre subsistiendo el matrimonio anterior, no disuelto de uno de los contrayentes.
Artículo 770.- Habrá nulidad relativa del matrimonio:
I.- Por error cuando entendiendo un cónyuge celebrar su matrimonio con determinada persona lo contrae con otra;
II.- Cuando se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en las fracciones I, II, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI del artículo 700;
III.- Cuando se haya celebrado sin observar las formalidades señaladas en los artículos 685 y 688.
Artículo 771.- En el caso de la fracción III del artículo anterior, no procederá la nulidad por falta de formalidades, si a la existencia del acta se une la posesión de estado matrimonial.
Artículo 772.- La acción de nulidad que nace del error sólo puede deducirse por el cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error inmediatamente que lo advierta y no demanda la nulidad dentro de los treinta días siguientes a dicha denuncia, se tiene por ratificado su consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule.
Artículo 773.- La menor edad de dieciséis años en el hombre y de catorce en la mujer dejará de ser causa de nulidad:
I.- Cuando haya habido hijos; y
II.- Cuando, aunque no los haya habido, el cónyuge que al celebrar el matrimonio no tenía la edad requerida para contraerlo, cumpla dieciséis años y medio si es el hombre y catorce años y medio si es la mujer, sin que se hubiere intentado la nulidad.
Artículo 774.- La nulidad por falta del consentimiento de los ascendientes sólo podrá alegarse por aquél o aquellos a quienes tocaba prestar dicho consentimiento, y dentro de treinta días contados desde que tengan conocimiento del matrimonio.
Artículo 775.- Cesa esta causa de nulidad:
I.- Si han pasado los aludidos treinta días sin que se haya pedido; y
II.- Si dentro de este término el ascendiente ha consentido expresamente en el matrimonio, o tácitamente haciendo donación a los hijos en consideración al matrimonio, recibiendo a los consortes a vivir en su casa, o practicando otros actos que, a juicio del Juez, sean tan conducentes al efecto como los expresados.
Artículo 776.- La nulidad por falta de consentimiento del tutor o del Juez, podrá pedirse dentro del término de treinta días por cualquiera de los cónyuges o por el tutor; pero dicha causa de nulidad cesará si antes de que ejecutoriadamente se resuelva sobre ella, se obtiene la ratificación del tutor o la autorización judicial confirmando el matrimonio.
Artículo 777.- La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado, o por el Ministerio Público, dentro del término de seis meses, contados desde que se celebró el nuevo matrimonio.
Artículo 778.- El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes:
I.- Que la violencia productora del miedo importe peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes;
II.- Que el miedo haya sido causado por violencia hecha al contrayente o a la persona o personas que lo tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio;
III.- Que uno u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.
La acción que nace de esta causa de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha en que cesó la violencia o intimidación.
Artículo 779.- La nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en las fracciones VII a X del artículo 700, sólo puede ser pedida por cualquiera de los cónyuges, dentro del término de sesenta días contados desde que se celebró el matrimonio.
Artículo 780.- Tiene derecho de pedir la nulidad que se funde en la fracción XI del artículo 700, el otro cónyuge o el tutor del incapacitado.
Artículo 781.- La nulidad que se funde en la falta de las formalidades legales a que alude la fracción III del artículo 770, puede alegarse por quienquiera de los cónyuges y por cualquiera que tenga interés legítimo en probar que no hay matrimonio. También podrá declararse esta nulidad a instancia del Ministerio Público.
Artículo 782.- El derecho para demandar la nulidad relativa del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es transmisible por herencia ni de ninguna otra manera; pero los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquél a quién heredan.
Artículo 783.- Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el Juez del conocimiento, de oficio, enviará copia certificada de ella al oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que al margen del acta matrimonial ponga nota circunstanciada en que conste la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el tribunal que la pronunció, el número no sólo del expediente sino también aquél con el que marque la copia, la cual será depositada en el archivo.
Artículo 784.- El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido y sólo se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.
Artículo 785.- Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros acerca de la nulidad del matrimonio.
Artículo 786.- El matrimonio contraído de buena fe por parte de ambos cónyuges, produce a favor de éstos todos sus efectos mientras dure; y en todo tiempo en favor de los hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante él y dentro de los trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se hubieren separado los consortes, o desde su separación en caso contrario.
Artículo 787.- Si ha habido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos únicamente respecto de él y de los hijos.
Artículo 788.- Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos solamente respecto de los hijos.
Artículo 789.- La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.
Artículo 790.- Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno solo de los cónyuges, desde luego se dictarán las medidas provisionales que establece el artículo 814.
Artículo 791.- Luego que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, el padre y la madre propondrán la forma y términos del cuidado y la custodia de los hijos y el Juez resolverá de acuerdo con las circunstancias del caso.
Artículo 792.- El Juez en todo tiempo podrá modificar la determinación a que se refiere el párrafo anterior, atendiendo a las nuevas circunstancias que en el caso se lleguen a presentar y mirando en todo por el bien de los hijos.
Artículo 793.- Declarada la nulidad del matrimonio, se procederá a la liquidación de la comunidad conyugal. Los productos repartibles, si los dos cónyuges hubieren procedido de buena fe, se dividirán entre ellos en la forma establecida en el artículo 749. Si solo hubo buena fe por parte de uno de los cónyuges, a éste se aplicarán íntegramente esos productos. Si hubo mala fe de parte de ambos, los productos se aplicarán a favor de los hijos.
Artículo 794.- Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales, las reglas siguientes:
I.- Las hechas por un tercero a los cónyuges podrán ser revocadas;
II.- Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueron objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;
III.- Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán subsistentes;
IV.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus hijos y si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.
Artículo 795.- Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere embarazada, se tomarán las precauciones que este Código señala en materia de Derecho Sucesorio cuando la viuda quede encinta.
CAPÍTULO SEXTO
De los Matrimonios Ilícitos
Artículo 796.- Es ilícito, pero no nulo, el matrimonio:
I.- Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible de dispensa;
II.- Cuando no se ha otorgado la previa dispensa que requiere el artículo 703;
III.- Cuando se celebre sin que hayan transcurrido los plazos fijados en el artículo 702.
Artículo 797.- Los que infrinjan el artículo anterior, así como los que siendo mayores de edad contraigan matrimonio con un menor sin autorización de los padres de éste, del tutor o del Juez en sus respectivos casos y los que con conocimiento de causa, autoricen esos matrimonios, incurrirán en la sanción que señala el Código Penal del Estado.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Del Divorcio
Artículo 798.- La disolución por divorcio del vínculo matrimonial es de estricto derecho y sólo podrá decretarse por las causas previstas en la ley y si plenamente se demuestra su existencia.
Artículo 799.- Son causas de divorcio:
I.- El adulterio de alguno de los cónyuges;
II.- El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse este contrato y que judicialmente se declare que no es hijo del marido;
III.- La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo marido haya hecho directamente la propuesta a la mujer, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con ella;
IV.- La violencia ejercida por un cónyuge sobre el otro para incitarlo a cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal;
V.- Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, ya sean éstos de ambos, ya de uno solo de ellos, así como la tolerancia en su corrupción;
VI.- Padecer cualquiera enfermedad crónica e incurable, que sea, además, contagiosa y hereditaria;
VII.- La impotencia incurable para la cópula, que sobrevenga después de celebrado el matrimonio, si no se debe a edad avanzada;
VIII.- Padecer enajenación mental incurable;
IX.- La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada;
X.- La declaración de ausencia legalmente hecha;
XI.- La sevicia;
XII.- La difamación que sea hecha por un cónyuge en perjuicio del otro;
XIII.- Las amenazas o las injurias graves, siempre que unas y otras hagan imposible la vida en común;
XIV.- La negativa de los cónyuges a darse alimentos y darlos a los hijos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 708 a 709 siempre que no puedan hacerlos efectivos judicialmente;
XV.- La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión;
XVI.- Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años;
XVII.- Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes o psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia, cuando amenazan causar la ruina de la familia o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal;
XVIII.- Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro un acto que sería punible si se tratare de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión.
XIX.- La incompatibilidad de caracteres, que sólo podrá invocarse después de un año de celebrado el matrimonio;
XX.- La bigamia que sólo puede ser invocada por el cónyuge inocente del primer matrimonio;
XXI.- La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos;
XXII.- Las conductas de violencia familiar cometidas por uno de los cónyuges contra el otro o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos. Para los efectos de este Artículo se entiende por violencia familiar lo dispuesto por el Artículo 983 ter de este Código;
XXIII.- El incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades administrativas o judiciales que se hayan ordenado, tendientes a corregir los actos de violencia familiar hacia el otro cónyuge o los hijos, por el cónyuge obligado a ello;
XXIV.- La actividad sexual de un cónyuge con persona de su mismo sexo;
XXV.- El mutuo consentimiento.
Artículo 800.- Cuando ambos consortes, teniendo más de un año de casados, convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos, o si los tuviesen no fueran menores de edad y de común acuerdo hubieran liquidado su comunidad de bienes, si bajo este régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el Oficial del Registro Civil o ante el Notario Público del lugar del domicilio conyugal; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad y que, si tienen hijos éstos también son mayores de edad; y manifestarán terminante y explícita su voluntad de divorciarse.
La liquidación de bienes a que se refiere el presente Artículo, podrá realizarse ante el Juez o ante el Notario Público del conocimiento.
Para el caso de que opten por realizar el trámite de divorcio ante el Notario Público, deberá inscribirse en el Registro Civil de la Jurisdicción donde hayan celebrado el contrato matrimonial, el acta que al efecto se levante.
Artículo 801.- El Oficial del Registro Civil o en su caso, el Notario Público, previa identificación de los consortes y haciéndoles saber el contenido del artículo 802, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y la ratificación de la misma, en consecuencia, ya sea el Oficial del Registro Civil o el Notario Público, declarará la disolución del vínculo matrimonial, y solicitará se haga la anotación correspondiente en el Libro de Registro.
Artículo 802.- El divorcio obtenido en esa forma será nulo absolutamente si se comprueba que los cónyuges tienen hijos menores de edad, que son ellos mismos menores de edad o que no han liquidado su comunidad conyugal.
Artículo 803.- Los consortes que no se encuentren en el caso previsto en el artículo 800, pueden divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al Juez en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 804.- Los cónyuges que pidan su divorcio por mutuo consentimiento, están obligados a presentar al juzgado, un convenio en que se fijen los siguientes puntos:
I.- Designación de la persona a quien sea confiado el cuidado de los hijos menores del matrimonio, y el sistema de visitas, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;
II.- El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; y la garantía que se ofrece para asegurar esta obligación, garantía que debe comprender por lo menos el importe de la pensión alimenticia de un año;
III.- La casa que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges durante el procedimiento;
IV.- La cantidad que en su caso y a título de alimentos un cónyuge debe pagar al otro durante el procedimiento, la forma de hacer el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo;
V.- La manera de administrar, durante el procedimiento, la comunidad conyugal y la de liquidar ésta después de ejecutoriado el divorcio, y para ello se acompañará un inventario, avalúo y balance de la comunidad conyugal.
Artículo 805.- El divorcio por mutuo consentimiento no puede pedirse sino pasado un año de la celebración del matrimonio.
Artículo 806.- Mientras que se decrete el divorcio, el Juez autorizará la separación de los cónyuges de una manera provisional y dictará las medidas necesarias, para asegurar la subsistencia de los hijos a quienes haya obligación de dar alimentos.
Artículo 807.- Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo consentimiento, podrán reunirse de común acuerdo en cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no hubiere sido decretado. No podrán volver a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento sino pasado un año desde su reconciliación.
Artículo 808.- El cónyuge que no quiera pedir el divorcio fundado en las causas enumeradas en las fracciones VI y VIII del artículo 799 podrá, sin embargo, solicitar, en forma de juicio, que se suspenda su obligación de cohabitar con el otro cónyuge y el Juez con conocimiento de causa podrá decretar esa suspensión quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.
Artículo 809.- El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él.
Artículo 810.- El divorcio necesario debe demandarse por hechos que se imputen al cónyuge demandado, que sean causas legales de divorcio y dentro de seis meses después de que hayan llegado al conocimiento del autor los hechos en que se funda la demanda; pero se exceptúan de esta caducidad las causales de tracto sucesivo o de realización continuada.
Artículo 811.- El perdón expreso o tácito del cónyuge ofendido extingue la acción de divorcio necesario.
Artículo 812.- La reconciliación de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoriada y en este caso, los interesados deberán denunciar su reconciliación al Juez, sin que la omisión de esta denuncia destruya los efectos producidos por la reconciliación.
Artículo 813.- El cónyuge actor en el juicio de divorcio puede, antes de que se pronuncie la sentencia que ponga fin al litigio, desistirse de la acción y en este caso, no puede pedir de nuevo el divorcio por los mismos hechos que motivaron el juicio anterior, pero sí por otros nuevos, aunque sean de la misma especie.
Artículo 814.- Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia, se dictarán provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes:
I.- Separar a los cónyuges en todo caso. Para este efecto, el Juez prevendrá al marido que se separe de la casa conyugal y ordenará se le entregue su ropa y los bienes que sean necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que está dedicado. Deberá el marido informar al Juez el lugar de su residencia. Si sobre esto se suscitare controversia el Juez decidirá sumariamente oyendo a ambos cónyuges;
II.- Sólo a solicitud de la mujer se le autorizará a separarse del hogar conyugal. Deberá la mujer informar al Juez el lugar de su residencia y el Juez ordenará se le entreguen su ropa y los bienes que sean necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicada;
III.- Prevenir a ambos cónyuges que no se molesten uno a otro en ninguna forma;
IV.- Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos;
V.- Dictar las medidas que se estimen convenientes para que los cónyuges no se causen perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la comunidad conyugal, en su caso, asimismo se decretará la prohibición a los cónyuges de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad cuando se trate del domicilio conyugal y en cualquier caso cuando se trate de bienes de la sociedad conyugal;
VI.- Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede encinta;
VII.- Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo designen los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos y pudiéndose compartir la custodia. A falta de acuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente, además de establecer las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres, de conformidad con el artículo 1024 BIS, tomando en cuenta la opinión de la persona menor de edad. El Juez, en cualquier tiempo y antes que termine ejecutoriadamente el juicio, podrá prudentemente modificar sus determinaciones, estableciendo las modalidades y medidas que estime necesarias en beneficio de las personas menores de edad y de los bienes de éstos, sin más limitación que este mismo beneficio, pudiendo confiar la custodia de las personas menores de edad a un tercero o institución educativa y confiar la administración de los bienes a una institución fiduciaria.
VIII.- En los casos en que se alegue la violencia familiar, el Juez podrá decretar, atendiendo a las evidencias y con el fin de salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, las medidas precautorias siguientes:
a).- Ordenar la salida del cónyuge demandado de la vivienda donde habita el grupo familiar.
b).- Prohibición al cónyuge demandado de ir a lugar determinado, tales como el domicilio o el lugar donde trabajan o estudian los agraviados.
c).- Suspender la custodia y la patria potestad al cónyuge presuntamente agresor y prohibir que éste se acerque a los agraviados a la distancia que el propio Juez considere pertinente. Esta suspensión será independiente del cumplimiento del presunto agresor de las obligaciones referidas a la pensión alimenticia.Cualquier otra medida de protección de emergencia, preventiva o de naturaleza civil de conformidad con la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Quintana Roo.
Artículo 815.- La sentencia de divorcio que se pronuncie en definitiva, fijará la situación de los hijos, para lo cual el Juez de lo Familiar deberá resolver todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión, limitación o recuperación, según el caso. Además, la sentencia deberá incluir el régimen establecido para las visitas, según lo previsto en los artículos 1024 BIS de este Código.
Las medidas de protección para los hijos podrán incluir también las medidas de seguridad para el demandado y su asistencia a terapias dirigidas a evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas.
Artículo 816.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior el Juez deberá:
I.- Oír al Ministerio Público, a un tutor que el Juez nombre a los hijos, a los abuelos, tíos, hermanos mayores, y en general a las personas que por ser amigas o parientes de la familia de los cónyuges puedan informar al Juez respecto aa la forma mejor de la custodia de los menores;
II.- Oír a los propios menores si éstos pueden expresarse;
III.- Asegurar a los hijos menores los alimentos y en todo momento pueden ser modificadas por el Juez las resoluciones que a este respecto dicte, mientras los hijos no lleguen a la mayoridad.
Artículo 817.- El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración al matrimonio. El cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.
Artículo 818.- Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes de la comunidad conyugal y se tomarán las precauciones necesarias, para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, a las necesidades, subsistencia y educación de sus hijos y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión honesto y adecuado a su sexo y circunstancias personales.
Artículo 819.- En los casos de divorcio necesario, el Juez de lo Familiar sentenciará al cónyuge culpable al pago de alimentos a favor del cónyuge que no dio causa al divorcio, tomando en cuenta las circunstancias del caso, entre ellas, las siguientes:
En todos los casos, el cónyuge inocente que carezca de bienes o que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar o al cuidado de los hijos, tendrá derecho a alimentos por el mismo lapso en que duró el matrimonio.
En caso de que el cónyuge inocente se encuentre imposibilitado para trabajar por dolencia de una discapacidad o enfermedad, tendrá derecho a alimentos con una duración vitalicia.
En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos, en caso de divorcio necesario, se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato, o viva maritalmente en forma permanente y estable por un periodo mínimo de dos años con otra persona impedida legalmente para contraer matrimonio.
El cónyuge inocente tiene derecho, además del pago de alimentos, a que el culpable lo indemnice por los daños y perjuicios que el divorcio le haya causado. Los daños y perjuicios, así como la indemnización a que se refiere el presente artículo, se rigen por lo dispuesto en este Código para los hechos ilícitos.
Artículo 820.- Cuando con el divorcio sanción se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge que no dio causa al divorcio, el cónyuge que dio causa, responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.
Artículo 821.- Cuando el divorcio sea decretado por las causales establecidas en las fracciones VI y VIII del artículo 799, el cónyuge enfermo tendrá derecho a alimentos a cargo del sano, si carece de bienes y está imposibilitado para trabajar.
Artículo 822.- En el caso del divorcio por mutuo consentimiento vía judicial, el cónyuge que se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar y el cuidado de los hijos que no cuente con ingresos suficientes que le permitan su subsistencia, mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato, o viva maritalmente en forma permanente y estable por un periodo mínimo de dos años con otra persona impedida legalmente para contraer matrimonio, tendrá derecho a recibir alimentos por el mismo lapso que haya durado el matrimonio.
Artículo 822 BIS.- En la demanda de divorcio, los cónyuges podrán demandar del otro, una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que hubiere adquirido durante el matrimonio, siempre que, hubieren estado casados bajo el régimen de separación de bienes, el demandante se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos y que durante el matrimonio, el demandante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte.
El Juez de lo Familiar resolverá en la sentencia de divorcio, previa valoración de cada caso. No podrán considerarse para efectos de cuantificar la indemnización, bienes del cónyuge obtenidos por herencia, donación o suerte de la fortuna, aún en los casos en que se hayan recbido durante el matrimonio.
Artículo 823.- En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.
Artículo 824.- Los cónyuges divorciados uno del otro pueden volver a casarse uno con otro en cualquier momento.
Artículo 825.- La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiese existido dicho juicio.
CAPÍTULO VIII
DEL CONCUBINATO
Artículo 825-BIS.- La concubina y el concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años que preceden inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este Capítulo.
No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común.
Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios.
Artículo 825- TER.- Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, en lo que fueren aplicables.
El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en este Código o en otras leyes.
Artículo 825- QUATRE.- Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que crezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien tenga medios propios de supervivencia, o viva en concubinato o contraiga matrimonio.
TÍTULO SEGUNDO
Del Parentesco y de los Alimentos
CAPÍTULO PRIMERO
Del Parentesco
Artículo 826.- La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, afinidad y civil.
Artículo 827.- Consanguinidad es el parentesco entre personas que descienden de una misma raíz o tronco.
Artículo 828.- Afinidad es el parentesco que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del varón.
Disuelto el matrimonio desaparece el parentesco por afinidad en la línea colateral; pero subsiste en la línea recta, en todos los casos en que esta ley se refiere a tal parentesco.
Artículo 829.- Se asimila al parentesco por afinidad el que se contrae entre el varón y los parientes de la mujer y entre ésta y los parientes de aquél, en los casos siguientes:
I.- Cuando entre el varón y la mujer hay la posesión de estado de casados sin serlo y no exista ningún impedimento para contraer matrimonio;
II.- Cuando la unión sexual sea accidental, no exista entre ellos impedimento para el matrimonio y por virtud de ella tenga la mujer un hijo; y
III.- Cuando siendo accidental la unión sexual, tenga la mujer por virtud de ella un hijo y exista entre ésta y el varón algún impedimento para contraer matrimonio.
Artículo 830.- La asimilación a que se refiere el artículo anterior sólo comprende a los parientes consanguíneos y civiles en línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grado y su único efecto es constituir un impedimento para el matrimonio como lo dispone el artículo 700 fracción IV.
Artículo 831.- El parentesco civil es el que nace de la adopción.
Artículo 832.- Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea del parentesco.
Artículo 833.- La línea es recta o transversal. La recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal, llamada también colateral, se compone de la serie de grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.
Artículo 834.- La línea recta es ascendente o descendente. Ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con quienes de él proceden. La misma línea es ascendente o descendente, según el punto de vista desde el cual se contempla la relación.
Artículo 835.- En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas excluyendo al progenitor.
Artículo 836.- En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra, o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo al progenitor o tronco común.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los Alimentos
Artículo 837.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.
Artículo 838.- Los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos. La obligación alimentaria entre los cónyuges subsiste en los casos de divorcio o de la nuladidad del matrimonio cuando la ley lo establece.
El concubino y la concubina también están obligados, en igual forma que los cónyuges, a darse alimentos.
Artículo 839.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por cualquiera de ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.
Artículo 840.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.
Artículo 841.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.
Artículo 842.- Faltando los parientes a que se refieren los tres artículos anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Artículo 843.- Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes mayores de edad, dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.
Artículo 844.- La obligación de darse alimentos la tienen el adoptante y el adoptado en los casos en que la tienen el padre y el hijo.
Articulo 845.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad, así como los gastos que generen el embarazo y el parto. Respecto de los alimentistas comprenden además, los gastos necesarios para su preparación académica y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honesta y adecuada a su sexo y circunstancias personales, sin que ello, implique la obligación de suministrar recurso económico adicional alguno orientado al establecimiento y desarrollo de su oficio, arte o profesión.
En caso de que el alimentista, se encuentre imposibilitado para adquirir algún oficio, arte o profesión y en su caso, desempeñar un trabajo, con motivo de sufrir una discapacidad o enfermedad, tendrá derecho a recibir de sus acreedores, alimentos con una duración vitalicia.
Artículo 845 BIS.- Toda persona que tenga conocimiento sobre la necesidad de otro de recibir alimentos y pueda aportar los datos de quienes estén obligados a proporcionarlos, podrá solicitar únicamente la intervención del Ministerio Público o el Juez de lo Familiar de manera indistinta, a efecto de que dichos funcionarios, en uso de sus facultades resuelvan lo que en derecho corresponda.
Artículo 846.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario o incorporándolo a la familia.
Artículo 847.- Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.
Artículo 848.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia al que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.
Artículo 849.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.
Determinados por convenio o sentencia, de manera exclusiva los alimentos que hayan sido fijados teniendo como base para su cuantificación, un porcentaje determinado, tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general diario vigente en la zona económica correspondiente al deudor, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en las sentencias o convenio correspondiente.
Artículo 849 BIS.- Los menores, las personas con capacidades diferentes, los sujetos a estado de interdicción y el cónyuge que se dedique al hogar, gozan de la presunción de necesitar alimentos.
Artículo 849 TER.- Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez de lo Familiar resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.
Artículo 849 QUÁTER.- Los acreedores alimentarios tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga dicha obligación, respecto de otra calidad de acreedores.
Artículo 850.- Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos en proporción a sus haberes.
Artículo 851.- Si sólo algunos tuvieren esa posibilidad, entre ellos se repartirán el importe de los alimentos, y si sólo uno la tuviere él cumplirá únicamente la obligación.
Artículo 852.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
I.- El acreedor alimentario;
II.- El ascendiente que lo tenga bajo su patria potestad;
III.- El tutor;
IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales del cuarto grado;
V.- El Ministerio Público.
Artículo 853.- Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de los alimentos, se nombrará por el Juez un tutor interino.
Artículo 854.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.
Artículo 855.- Cesa la obligación de dar alimentos:
I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
III.- En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra quien debe prestarlos;
IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsisten estas causas; y
V.- Cuando el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables.
Artículo 856.- Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de la familia con derecho a recibirlos, será responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esta exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.
Artículo 857.- La esposa que sin culpa suya se vea obligada a vivir separada de su marido, si no está en el caso del artículo 709, podrá pedir al Juez de su domicilio que obligue a su esposo a ministrar los alimentos de ella y de los hijos por el tiempo que dure la separación y que además satisfaga los adeudos contraídos como dispone el artículo anterior. El Juez, según el caso fijará la suma que el marido debe ministrar mensualmente, dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y para que el esposo pague los gastos que la mujer haya tenido que obtener en préstamo con tal motivo.
Artículo 858.- Para la fijación, el aseguramiento y el pago de las pensiones alimenticias, el Juez procederá según su prudente arbitrio, estando facultado para fijar de plano el monto de la pensión cuando sea provisional.
Artículo 859.- En materia de alimentos, las resoluciones judiciales, provisionales o no, pueden modificarse cuando cambien las circunstancias de la situación de hecho que las determinaron.
Artículo 860.- Los alimentos deberán asegurarse mediante hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante para cubrirlos, secuestro de bienes o frutos, títulos de crédito avalados o garantizados en cualquiera otra de las formas legales, y embargo de sueldos, salarios, participaciones y comisiones, debiéndose elegir el que en cada caso resulte más adecuado.
Artículo 861.- Si no fuere posible el aseguramiento por alguno de los medios enumerados en el artículo anterior, el Juez, oyendo a las partes, dictará las medidas que juzgue pertinentes.
Artículo 862.- El injustificado incumplimiento de las obligaciones alimenticias, así como el disimulo, la ocultación de bienes o cualquier fraude para eludirlo se sancionará como señale la ley de la materia.
Artículo 863.- Los patrones, administradores, gerentes de empresas, directores y jefes de oficinas y, en general, todas aquellas personas a quienes por razón de su cargo público o privado estén en condiciones de proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentistas, están obligados a suministrar los datos exactos que al respecto se les pidan, y de no hacerlo, serán sancionados por el Juez que pidió los informes con multa cuyo importe será el de 20 a 100 días de salario mínimo, que se duplicará en caso de reincidencia, independientemente de la sanción penal en que pudieran incurrir.
Artículo 864.- Las personas a que se refiere el artículo anterior responderán, además, solidariamente con los obligados directos, de los daños y perjuicios que causen al alimentista por sus informes falsos o por sus omisiones.
Artículo 865.- Incurren en las mismas sanciones establecidas en los dos artículos anteriores, quienes se resistan a acatar las correspondientes órdenes judiciales de descuento, o auxilien al obligado a ocultar, o disimular sus bienes o a eludir de cualquier otro modo el cumplimiento de las obligaciones alimenticias.
CAPÍTULO TERCERO
De la Filiación
Artículo 866.- La filiación se establece:
I.- Por las presunciones legales;
II.- Por el nacimiento;
III.- Por el reconocimiento;
IV.- Por una sentencia que la declare.
Artículo 867.- Se presumen hijos de los cónyuges:
I.- Los hijos nacidos dentro de los ciento ochenta días, contados desde la celebración del matrimonio;
II.- Los hijos nacidos después de ciento ochenta días, contados desde la celebración del matrimonio;
III.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio.
IV.- Los hijos nacidos después de los trescientos días de disuelto el matrimonio.
Artículo 867-BIS.- Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:
I.- Los nacidos dentro del concubinato; y
II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina.
Artículo 868.- El marido no puede desconocer a los hijos comprendidos en la fracción I del artículo anterior:
I.- Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte;
II.- Si asistió al acta de nacimiento y si ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar;
III.- Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer.
Artículo 869.- Contra las presunciones establecidas por las fracciones II y III del artículo 867 no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento.
Artículo 870.- El marido no podrá desconocer a los hijos favorecidos por las presunciones establecidas en las fracciones II y III del artículo 867, alegando adulterio de la madre, aunque esta declare contra la paternidad de aquél a no ser que el nacimiento se le haya ocultado o que estando separada del marido viva maritalmente con otro varón y éste reconozca como suyo al hijo de aquélla.
Artículo 871.- Salvo en el último caso previsto en el artículo anterior no basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido.
Artículo 872.- El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que, judicialmente y de hecho tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos la paternidad del marido.
Artículo 873.- Mientras el marido viva únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo favorecido por las presunciones establecidas por las fracciones I a III del artículo 867.
Artículo 874.- Los herederos del marido no podrán contradecir la paternidad de un hijo de éste, que se beneficie con las presunciones establecidas en las tres primeras fracciones del artículo 867; pero podrán continuar el juicio iniciado por su causante si éste muere después de contestada la demanda.
Artículo 875.- Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique esa paternidad.
Artículo 876.- Si la viuda, la divorciada o la señora cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajera segundas nupcias dentro del período prohibido por el artículo 702, la filiación del hijo que naciere, celebrado el segundo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:
I.- Se presume que el hijo es del primer marido, si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio; y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo;
II.- Se presume que es hijo del segundo marido, si nació después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento acaezca dentro de los trescientos posteriores a la disolución del primer matrimonio.
III.- Si nace después de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de los ciento ochenta días contados desde la celebración del segundo matrimonio, la ley no establece presunción alguna de paternidad.
Artículo 877.- El marido que negare cualquiera de las presunciones establecidas por las fracciones I y II del artículo 876, sea para contradecir la paternidad que se le atribuye a él, sea para contradecir la que se atribuye al otro marido deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se atribuye.
Artículo 878.- En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir la paternidad del hijo, deberá deducir su acción dentro de los sesenta días contados desde el nacimiento, si está presente, desde el día en que llegó al lugar si no se encontraba en el y desde el día en que descubra el engaño si se le ocultó el nacimiento.
Artículo 879.- Si el marido está en tutela por causa de demencia, imbecilidad u otro motivo que le prive de la inteligencia podrá contradecir la paternidad en el plazo antes señalado y se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado la tutela.
Artículo 880.- Si el hijo no nace vivo, nadie puede entablar demanda sobre la paternidad.
Artículo 881.- En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos, la madre, el hijo a quien se le nombrará tutor si es menor o incapaz y al Ministerio Público.
Artículo 882.- Se presumen hijos del hombre y de la mujer que viven juntos como si fueran casados y sin haber algún impedimento para contraer matrimonio:
I.- Los nacidos dentro de los ciento ochenta días de haberse iniciado la vida común.
II.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que empezó la vida común.
III.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la terminación de la vida común.
Artículo 883.- En los casos establecidos en el artículo anterior, son aplicables por analogía los artículos 868, 869, 870, menos la última excepción establecida por éste, 873, 874, 878 y 879.
Artículo 884.- No puede haber sobre la filiación resultante de las presunciones legales establecidas en este capítulo, ni transacción ni compromiso en árbitros; pero si puede haber transacción o arbitramento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse.
Artículo 885.- La filiación de los hijos favorecidos por las presunciones establecidas en los artículos 867 y 876 se prueba con la partida de nacimiento de aquellos y el acta de matrimonio de sus padres.
Artículo 886.- La filiación de los hijos favorecidos por las presunciones establecidas en el artículo 882 se demuestra con el acta de nacimiento de aquellos y con la prueba de la fecha en que comenzó la vida común de sus padres.
Artículo 887.- En el caso de los dos artículos anteriores, a falta de actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas o si hubiere en ellas omisión en cuanto a los nombres y apellidos o fueren judicialmente declaradas falsas la filiación puede probarse con la posesión de estado de hijo de las personas a quienes se señalan como padres, la cual se justificará como dispone el artículo 920.
Artículo 888.- En defecto de esa posesión de estado son admisibles todos los medios ordinarios de prueba que la ley establece.
Artículo 889.- Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer y ambos hubieren fallecido o por ausencia, no presencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no puede disputarse a los hijos su filiación por la sola falta de presentación de las actas de nacimiento o de matrimonio, siempre que se pruebe esa filiación conforme a los dos artículos anteriores.
Artículo 890.- La filiación de los hijos que no se benefician de las presunciones establecidas del artículo 867, 876 y 882, resulta con relación a la madre del solo hecho del nacimiento y para justificar este hecho son admisibles todos los medios de prueba pudiendo en los juicios de intestado o de alimentos probarse la filiación respecto a la madre dentro del mismo procedimiento.
Artículo 891.- Respecto del padre, la filiación se establece por el reconocimiento o por sentencia que declare la paternidad; pero en el caso del artículo 882 se podrá justificar la paternidad en el mismo juicio de intestado o de alimentos y será suficiente probar los hechos a que se refieren los artículos 882 y 889 tanto en vida del padre como después de su muerte.
Artículo 892.- Pueden reconocer a sus hijos los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio más la edad del hijo que va ha ser reconocido, menos ciento veinte días.
Artículo 893.- Puede reconocerse al hijo que aún no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado descendientes; pero en este último caso el que reconoce no tiene derecho ni a heredar por intestado al reconocido y a sus descendientes ni a recibir alimentos de éstos.
Artículo 894.- Los padres pueden reconocer a un hijo conjunta o separadamente.
Artículo 895.- El reconocimiento hecho por el padre puede ser contradicho por un tercero que a su vez pretenda tener ese carácter. El reconocimiento hecho por la madre puede ser contradicho por una tercera persona que a su vez pretenda tener ese carácter.
Artículo 896.- El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo; y si se ha hecho en testamento, aunque éste se revoque, no se tiene por revocado aquél.
Artículo 897.- El reconocimiento de un hijo deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:
I.- En la partida de nacimiento, ante el Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil.
II.- En el acta especial ante el mismo Oficial, Delegado o Subdelegado;
III.- En el acta de matrimonio de los padres; en este caso los padres tienen el deber de hacer el reconocimiento. Este deber subsiste aunque el hijo haya fallecido ya al celebrarse el matrimonio, si dejó descendientes;
IV.- En escritura pública;
V.- En testamento;
VI.- Por confesión judicial.
Artículo 898.- Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser reconocida. Las palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio de manera que queden ilegibles.
Artículo 899.- La disposición anterior no es aplicable si el hijo tiene a su favor la presunción de que habla el artículo 882.
Artículo 900.- El Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil y el notario que violen el artículo 898, sufrirán una multa cuyo importe será de diez días a veinte del salario mínimo.
Artículo 901.- Si ambos padres se hubieren casado, en el acta de reconocimiento que haga uno de ellos, podrá asentarse el nombre del otro consorte como su progenitor. En este caso quedará probada la filiación del hijo respecto de ambos, aunque al contraer matrimonio no hubieren cumplido con el deber que impone la fracción III del artículo 897; y sin perjuicio del consorte no presente en el acto, de contradecir la imputación que se le haga, dentro de los sesenta días siguientes al en que tuvo conocimiento de la misma.
Artículo 902.- El padre puede reconocer, sin consentimiento de su esposa, a un hijo habido con persona distinta a ésta antes o durante el matrimonio, pero el reconocimiento hecho en el segundo caso no prueba por sí solo el adulterio del que reconoce, en caso de divorcio en su contra por esa causal.
Artículo 903.- La mujer casada puede reconocer, sin consentimiento del esposo a un hijo habido con persona distinta a éste antes de su matrimonio.
Artículo 904.- Puede un hombre reconocer como suyo el hijo de una mujer casada, que no sea su esposa, si ésta se haya separada de su marido y está de acuerdo en aceptar como padre al hombre que reconoce al hijo de ella.
Artículo 905.- El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando lo haya desconocido y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo; y también en el caso del artículo anterior.
Artículo 906.- El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento.
Artículo 907.- Para el reconocimiento de un hijo menor de edad no se requiere el consentimiento de su tutor; pero el hijo reconocido puede reclamar contra el reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.
Artículo 908.- El término para deducir esta acción será el de seis meses, que comenzarán a correr desde que el hijo sea mayor, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si entonces no lo tenía, desde la fecha en que la adquirió.
Artículo 909.- Si la madre contradice el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de un hijo que ella reconoce por suyo, esa sola contradicción bastará para invalidar aquel reconocimiento, con tal de que el hijo, siendo mayor de edad, consienta en reconocer por madre a la que contradice.
Artículo 910.- Cuando la contradicción de la madre se haga valer con el objeto de negar al padre los derechos que le da el reconocimiento, y el hijo fuere menor de edad, se proveerá a éste de un tutor especial para que con su audiencia y la del Ministerio Público se resuelva lo que proceda acerca de los derechos controvertidos, quedando a salvo los del hijo para consentir el reconocimiento del padre o de la madre cuando llegue a la mayor edad; así como sus derechos hereditarios si los padres muriesen durante la minoría.
Artículo 911.- Cuando el hijo consienta en el reconocimiento de la madre, en oposición al que haya hecho el padre, no conservará ninguno de los derechos que le haya dado el reconocimiento de éste.
Artículo 912.- Si la madre a cuidado de la lactancia del hijo, le ha dado su apellido o permitido que lo lleve y ha proveído a su educación y subsistencia no se le podrá separar de su lado a menos que ella consienta en entregarlo.
Artículo 913.- El hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos tiene derecho:
I.- A llevar el apellido del que lo reconoce;
II.- A ser alimentado por éste;
III.- A percibir la porción hereditaria que fija la ley en caso de intestado o los alimentos correspondientes si no fuere instituido heredero en el caso de sucesión testamentaria;
IV.- A ejercer los derechos que este Código concede a los hijos póstumos.
Artículo 914.- Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo, en el mismo acto, convendrán cual de los dos ejercerá la custodia del hijo y, en consecuencia, con quien de ellos habitará; y en caso de que no lo hicieren, el Juez de Primera Instancia del lugar, oyendo a los padres, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.
Artículo 915.- En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos, el que primero hubiere reconocido ejercerá la custodia del hijo y éste habitará con aquél, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres y siempre que el Juez de Primera Instancia del lugar no creyere necesario modificar el convenio, con audiencia de los interesados. El convenio sólo podrá modificarse en interés del hijo.
Artículo 916.- El que reconoce a un hijo no tiene derecho a alimentos, si al hacer el reconocimiento tenía necesidad de ellos. Tampoco tiene derecho a heredar al hijo si el reconocimiento se hizo durante la última enfermedad de éste.
Artículo 917.- Está permitido al hijo y a sus descendientes investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios; pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada, salvo que ésta en la época probable de la concepción no hubiese vivido con su marido.
Artículo 918.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el hijo podrá investigar la maternidad si ésta se deduce de una sentencia ejecutoriada civil o penal.
Artículo 919.- La investigación de la paternidad está permitida:
I.- En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción;
II.- Cuando el hijo tiene o tuvo la posesión de estado de hijo del presunto padre;
III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre hacía vida marital con el presunto padre;
IV.- Cuando durante la gestación, o el nacimiento del hijo, o después del nacimiento, la madre haya habitado con el presunto padre, bajo el mismo techo, viviendo maritalmente; y con ellos el hijo, en el último supuesto, cualquiera que sea el tiempo que haya durado la vida familiar;
V.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.
Artículo 920.- La posesión de estado, para los efectos de los artículos 887 y 919 fracción II, se justificará demostrando, por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha sido tratado por el presunto padre o por la familia de éste, como hijo del primero, o que ha usado el apellido del presunto padre o que éste ha proveído a su subsistencia, o educación o establecimiento.
Artículo 921.- Probada la posesión de estado de los descendientes del hijo, en el grado en que se hallen aquellos, queda demostrada la filiación de éste.
Artículo 922.- Las acciones de investigación de paternidad o maternidad pertenecen a la clase de las acciones de reclamación de estado de hijo que reglamenta el artículo 924.
Artículo 923.- De la sentencia ejecutoriada que resuelva sobre la filiación se remitirá copia al Juez del Registro del Estado Civil, para que levante el acta correspondiente.
Artículo 924.- La acción para reclamar el estado de hijo es imprescriptible; podrá intentarse tanto durante la vida de los padres, como después de su muerte y compete exclusivamente al hijo y a sus descendientes. Si el hijo fallece durante la tramitación del juicio, sus descendientes podrán continuar la acción intentada por aquél o ejercitarla por su propio derecho. En este juicio no procede la caducidad por inactividad procesal.
Artículo 925.- Podrán también los descendientes del hijo contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condición de hijo.
Artículo 926.- La posesión de estado de hijo no puede perderse por quien la tiene ni por sus descendientes, sino por sentencia ejecutoriada, la cual admitirá los recursos que den las leyes, en los juicios de mayor interés.
Artículo 927.- Si el que está en posesión de los derechos de ascendiente o descendiente en línea recta fuere privado de ellos o perturbado en su ejercicio sin que preceda sentencia por la cual deba perderlos, podrá usar de las acciones que establecen las leyes para que se le ampare o restituya en la posesión.
CAPÍTULO CUARTO
Adopción
Artículo 928.-DEROGADO
SECCIÓN PRIMERA
Adopción Plena
Artículo 929.- DEROGADO
Artículo 930.- DEROGADO
Artículo 931.- DEROGADO
Artículo 932.- DEROGADO
Artículo 933.- DEROGADO
Artículo 934.- DEROGADO
Artículo 935.- DEROGADO
Artículo 936.- DEROGADO
Artículo 937.- DEROGADO
Artículo 938.- DEROGADO
SECCIÓN SEGUNDA
De la Adopción Simple
Artículo 939.- DEROGADO
Artículo 940.- DEROGADO
Artículo 941.- DEROGADO
Artículo 942.- DEROGADO
Artículo 943.- DEROGADO
Artículo 944.- DEROGADO
Artículo 946.- DEROGADO
Artículo 947.- DEROGADO
Artículo 948.- DEROGADO
Artículo 949.- DEROGADO
Artículo 950.- DEROGADO
Artículo 951.- DEROGADO
Artículo 952.- DEROGADO
Artículo 953.- DEROGADO
Artículo 954.- DEROGADO
Artículo 955.- DEROGADO
Artículo 956.- DEROGADO
Artículo 957.- DEROGADO
Artículo 958.- DEROGADO
Artículo 959.- DEROGADO
Artículo 960.- DEROGADO
CAPÍTULO QUINTO
Del Registro Civil en Relación con la Filiación
Artículo 961.- El registro del nacimiento se hará presentando al niño ante el Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil que corresponda, en su oficina, en la casa familiar o establecimiento en que aquél hubiere nacido.
Artículo 962.- Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre, dentro de los quince días de ocurrido aquel y en su defecto la madre dentro de los treinta días.
Artículo 963.- Los médicos o parteras que hubieren asistido a la madre en el parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil dentro de los tres días siguientes.
Artículo 964.- La misma obligación tienen los directores de los hospitales, centros de readaptación social, sanatorios y maternidades y demás establecimientos similares, así como los jefes de familia, cuando el alumbramiento acontezca en la casa de éste o en las instituciones dirigidas por aquellos.
Artículo 965.- Recibido el aviso el Oficial del Registro Civil tomará las medidas que sean necesarias a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones legales.
Artículo 966.- Cuando se declare que los padres están casados, se asentarán los nombres y dirección del padre y de la madre, los de los abuelos paternos y maternos y las generales de la persona que haya hecho la presentación.
Además de los nombres de los padres se hará constar en el acta de nacimiento su nacionalidad.
Artículo 967.- Tanto la madre como el padre, que no estuvieren casados entre sí, tienen el deber de reconocer a su hijo; pero si no cumplen con este deber voluntariamente no se asentará en el acta de nacimiento el nombre y apellido de los mismos y simplemente se anotará el día, hora y lugar del nacimiento, así como el nombre y apellidos que se pongan a la persona cuyo nacimiento se ha registrado.
Artículo 968.- Si el padre o la madre o ambos piden por sí o por apoderado que en el acta de nacimiento se asienten su nombre y apellidos se harán constar éstos y se mencionará, en su caso, la petición que en este sentido hagan el padre, la madre, o ambos o el apoderado.
Artículo 969.- Cuando el hijo sea presentado sólo por el padre o sólo por la madre, se asentarán únicamente el nombre y apellidos del que lo presente.
Artículo 970.- En el acta de nacimiento no se hará ninguna mención que califique la filiación en forma alguna. Las palabras «hijo legítimo», «hijo natural», «hijo de matrimonio», «hijo fuera de matrimonio», «hijo ilegítimo», «hijo de padres desconocidos», «hijo de padre desconocido», «hijo de madre desconocida» u otras semejantes, que se inserten con infracción de este artículo se testarán de oficio, de manera que queden ilegibles. El Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil que inserte en el acta alguna de estas menciones será sancionado, la primera vez con multa equivalente al importe de cinco a veinte días de salario mínimo y la segunda con destitución del cargo.
La investigación de la paternidad y de la maternidad está permitida en los términos establecidos en este Código.
Artículo 971.- Si el padre o la madre no pudieren concurrir ni tuvieren apoderado; pero solicitaren ambos o alguno de ellos la presencia del Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil, éste pasará al lugar en que se halle el interesado, y allí recibirá de él la petición de que se exprese su nombre, todo lo cual se asentará en el acta.
Artículo 972.- Si los padres del hijo tuvieren impedimento para contraer matrimonio entre sí, por estar uno de ellos o ambos casados con otra persona, no se hará ninguna mención de esta circunstancia y podrá asentarse el nombre de ambos padres si lo pidieren, observándose en su caso lo dispuesto por el artículo siguiente.
Artículo 973.- Cuando el hijo nazca de una mujer casada se observarán las siguientes disposiciones:
I.- Si la madre vive con su marido, en ningún caso ni a petición de persona alguna podrá el Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro asentar como padre a otro que no sea el marido;
II.- Si la madre no vive con su marido, puede el Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil asentar como padre a otro distinto del marido, a petición de aquél si la madre consiente en ello; pero no se hará constar que ésta está casada con distinta persona.
Artículo 974.- Si los padres del hijo no pudiesen contraer matrimonio por existir entre ellos el impedimento no dispensable de parentesco por consanguinidad o por afinidad, no se hará mención alguna de esta circunstancia; pero sí se hará constar el nombre de los padres si éstos hicieren el reconocimiento.
Artículo 975.- La persona que encuentre un recién nacido deberá presentarlo al Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil con los vestidos, papeles o cualesquiera otros objetos encontrados con él y declarará la hora, la fecha y el lugar en que lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que en el caso concurran.
Artículo 976.- La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de hospitales, maternidades o de cualquiera institución respecto de los niños dejados en ellos.
Artículo 977.- En el caso de los dos artículos anteriores, se levantará el acta de nacimiento sin hacer constar las circunstancias a que se refieren y el Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil pondrá al niño nombre y apellidos.
Artículo 978.- Si con el niño se hubieren encontrado papeles, alhajas u otros objetos, se depositarán en el Archivo Central del Registro Civil, mencionándolos en el acta y dando formal recibo a quien los entregue y se dará vista al Ministerio Público para que proceda conforme a sus facultades en materia de tutela.
Artículo 979.- El nacimiento que se verifcare durante un viaje, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres, según las reglas antes establecidas; en el primer caso, se remitirá copia del acta al Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil del domicilio de los padres, si éstos lo pidieren, y en el segundo se tendrá para hacer el registro el término que señala el artículo 962 con un día más por cada veinte kilómetros de distancia o fracción menor de ese número.
Artículo 980.- Si al dar aviso del nacimiento se comunicara también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas: una de nacimiento y otra de fallecimiento.
Artículo 981.- Si el recién nacido hubiere tenido o tuviere uno o más hermanos del mismo nombre, sus padres, al registrarlo harán saber tal circunstancia al oficial del Registro Civil y éste la hará constar en la partida de nacimiento, haciendo además referencia en ella a la de nacimiento o defunción del hermano o hermanos homónimos.
Artículo 982.- En el caso de gemelos, triates o más se extenderá, por separado, el acta de registro de nacimiento de cada uno de ellos indicando el orden en que nació.
Artículo 983.- La adopción, una vez que el acto que la constituya haya causado ejecutoria, obliga al o a los adoptantes a registrar el nacimiento del adoptado sin que en esta acta se indique la existencia de la adopción.
CAPÍTULO SEXTO
De la Violencia Familiar
Artículo 983-Bis.- Los integrantes de la familia tienen derecho a que los demás miembros les respeten su integridad física y psíquica, con objeto de contribuir a su sano desarrollo para su plena incorporación y participación en el núcleo social. Al efecto, contará con la asistencia y protección de las Instituciones Públicas de acuerdo con las leyes.
Artículo 983 ter.- Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar.
Se entiende por violencia familiar el acto u omisión recurrente e intencional realizado con el fin de dominar, someter o controlar, produciendo violencia física, psicológica, sexual, moral, patrimonial o económica, que de manera reiterada ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, independientemente de que pueda producir o no lesiones; siempre y cuando exista o haya existido entre el agresor y el agredido una relación de parentesco, matrimonio o concubinato.
Se considera también violencia familiar, cualquiera de los actos u omisiones señalados en el párrafo anterior cuando una persona cometa en contra de otra que esté sujeta a su custodia, protección o cuidado o tenga el cargo de tutor sobre la persona, o de aquellas personas que no reúnan los requisitos para constituir concubinato, siempre que hagan vida en común.
TÍTULO TERCERO
De la Niñez
Artículo 984.- El Estado tiene interés en la niñez.
Artículo 985.- El interés a que se refiere el artículo anterior es público y comprende la gestación, el nacimiento, la primera y segunda infancia y la pubertad.
Artículo 986.- El interés del Estado en la niñez abarca sus aspectos físicos y culturales.
Artículo 987.- La patria potestad, la tutela, la adopción y la educación pública son instituciones a través de las cuales el Estado realiza el interés que tiene en la niñez.
Artículo 988.- Las situaciones jurídicas concretas de titulares de la patria potestad o tutela o de profesores imponen a éstos los deberes señalados en las leyes respectivas y les conceden los derechos derivados de esa situación, los cuales deben ejercitarse exclusivamente para beneficio de los menores.
Artículo 989.- El desempeño de la patria potestad, de la tutela y de la adopción queda sujeto a las modalidades que le impongan las resoluciones judiciales o administrativas de acuerdo con las leyes aplicables.
Artículo 990.- Las providencias protectoras de los menores que este Código establece y las que juzguen pertinentes los tribunales, se dictarán por ellos de oficio, o a petición del Ministerio Público, de los parientes del menor, de este mismo si puede expresarse, de su tutor, o de cualquiera otra persona siempre que dichas medidas beneficien al menor
TÍTULO CUARTO
De la Patria Potestad
CAPÍTULO PRIMERO
Reglas Generales
Artículo 991.- Los hijos y sus ascendientes se deben respeto y consideración recíprocos.
Artículo 992.- Los hijos menores de edad no emancipados están sujetos a la patria potestad mientras existan ascendientes que la ejerzan.
Artículo 993.- La patria potestad es irrenunciable y no puede privarse de ella a quienes la ejercen, salvo por resolución judicial y atendiendo a las causas establecidas en el artículo 1018 BIS.
Artículo 994.- Ejercerán la patria potestad el padre y la madre conjuntamente, y sólo uno de ellos si el otro ha muerto o ésta impedido legalmente; pero si los dos han muerto o están impedidos, la ejercerán:
I.- El abuelo y la abuela paternos; y
II.- El abuelo y la abuela maternos.
Artículo 995.- El orden de preferencia lo establecerán en cada caso los abuelos por acuerdo unánime de los que sobrevivan o no estén impedidos, y sólo que dicho acuerdo no se logre, el Juez, oyendo a aquellos y a las personas cuyo parecer estime conveniente conocer, así como al propio menor si sabe expresarse, resolverá lo que más le convenga a éste y esa resolución puede ser modificada en todo tiempo, siempre que la modificación sea benéfica para el menor.
Artículo 996.- No ejercerán la custodia quienes hayan sido declarados padre o madre, respectivamente en juicio de investigación de la paternidad o maternidad, salvo que el Juez estime que esa custodia es conveniente al menor.
Artículo 997.- En caso de que los progenitores vivan separados, la custodia corresponderá a la madre, aunque sea menor de edad, a menos que el hijo se halle legalmente en poder del padre.
Artículo 997-BIS.- Los que ejercen la patria potestad, aún cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro para estos.
No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Solo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial.
El Juez de lo Familiar aplicará las medidas previstas en el Código de Procedimientos Civiles e incluso podrá decretar el cambio de guarda y custodia de los menores previo el procedimiento respectivo, cuando quien tenga decretada judicialmente la custodia provisional o definitiva de ellos, realice conductas reiteradas para evitar la convivencia de los menores con la persona o personas que tengan reconocido judicialmente su derecho a la misma.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los Efectos de la Patria Potestad
Artículo 998.- Quienes ejercen la patria potestad deben alimentar a quienes estén sujetos a ella, custodiarlos, protegerlos y educarlos.
Artículo 999.- La educación a que se refiere el artículo anterior, comprende la facultad del titular de la patria potestad para corregir mesuradamente al menor y el deber de enseñarles, por sí o por medio de otras personas o de una institución, un arte, oficio o profesión de acuerdo con sus circunstancias personales.
Artículo 1000.- Los menores sujetos a la patria potestad tienen el deber de vivir en el hogar de quienes la ejerzan o en la casa o institución educativa que éstos señalen.
Artículo 1001.- Las autoridades auxiliarán al titular de la patria potestad cuando sea necesario para el ejercicio de ésta.
Artículo 1002.- Los que ejercen la patria potestad son los legítimos representantes de los menores sujetos a ella, y tienen la legal administración de los bienes a que se refiere la fracción II del artículo 1005.
Artículo 1003.- Cuando la patria potestad se ejerza conjuntamente por el padre y la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes que sean marido y mujer, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su consorte y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración.
Artículo 1004.- Uno solo de los titulares de la patria potestad podrá representar a los hijos en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo si no es con el consentimiento expreso de su consorte y con autorización judicial cuando la ley la requiera.
Artículo 1005.- Los bienes del hijo, mientras subsista la patria potestad, se dividen en dos clases:
I.- Bienes que adquiere por su trabajo; y
II.- Bienes que adquiere por cualquier otro título.
Artículo 1006.- Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad y administración al hijo.
Artículo 1007.- En los bienes de la segunda clase, la propiedad pertenece al hijo y la administración corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad.
Artículo 1008.- Cuando por disposición de la ley, o por la voluntad de los titulares de la patria potestad, el hijo tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar y gravar bienes raíces.
Artículo 1009.- Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la autorización judicial.
Artículo 1010.- Tampoco podrán los titulares de la patria potestad celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años, vender valores comerciales, industriales, financieros, títulos de renta, acciones, y frutos ganados por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, ni hacer donación de los bienes de los hijos o remisión de los derechos de éstos ni dar fianza en representación de los mismos.
Artículo 1011.- Siempre que el Juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble, o de bonos financieros emitidos por instituciones bancarias o se imponga con segura hipoteca en favor del menor.
Artículo 1012.- Entre tanto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, al mayor interés posible y a la vista, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él sin orden judicial.
Artículo 1013.- En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tengan un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados en juicio y fuera de él por un tutor especial.
Artículo 1014.- También nombrará el Juez un tutor especial a cada menor en el caso de que la oposición de intereses sea entre dos o más menores sujetos a una misma patria potestad.
Artículo 1015.- Los jueces dictarán las medidas necesarias para impedir que por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan.
Artículo 1016.- Estas medidas se tomarán a instancias de las personas mencionadas en el artículo 990 o de oficio y el Juez atenderá al menor sin necesidad de que la petición sea escrita.
Artículo 1017.- Las personas que desempeñen la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego que éstos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.
CAPÍTULO TERCERO
De los Modos de Acabarse y Suspenderse la Patria Potestad y Perderse la Custodia
Artículo 1018.- La patria potestad se acaba:
I.- Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
II.- Con la emancipación del menor; y
III.- Por la mayor edad de éste
IV.- Por resolución judicial que determine su pérdida.
Artículo 1018-BIS.- La patria potestad se pierde únicamente mediante resolución judicial, si decretada su suspensión por la causal prevista en la fracción III del artículo 1019 de éste Código, se cometiere alguno de los supuestos siguientes:
I.- En el caso de violencia familiar reiterada en contra de la persona menor de edad por parte de quienes ejercen la patria potestad o con su conocimiento y tolerancia, debiéndose señalar para tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar; y
II.- Cuando el que la ejerza hubiera cometido en contra de la integridad física, sexual o psicológica de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada.
III.- Cuando el que la ejerza abandone a su hijo y/o hija menor de edad dejándolo a su suerte con un tercero o terceros, o en un lugar público o privado, con la finalidad de deshacerse de sus obligaciones de patria potestad;
IV.- Cuando habiendo dejado a su hijo o hija menor de edad a cargo de una persona o institución, el que ejerza la patria potestad deje de atender sin causa justificada y por más de seis meses, las necesidades de manutención y afecto de su hijo y/o hijas.
En todos los casos, se aceptará como prueba plena una copia certificada de la sentencia ejecutoriada del juzgado o tribunal penal correspondiente.
Artículo 1019.- La patria potestad se suspende:
I.- Por incapacidad declarada judicialmente;
II.- Por la ausencia declarada en forma; y
III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena la suspensión.
Artículo 1019-TER.- El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.
Artículo 1020.- La patria potestad se recobrará cuando cese el motivo que originó la suspensión y es necesario para ello la declaratoria expresa de la autoridad judicial competente.
Artículo 1021.- La custodia no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponde tenerla, pueden excusarse cuando por su mal estado habitual de salud no pueden atenderla debidamente.
Artículo 1021-BIS.- La custodia se suspende:
I.- Por incapacidad declarada judicialmente;
II.- Por resolución judicial que decrete como medida precautoria la suspensión; y
III.- Por sentencia definitiva ejecutoriada que decrete la suspensión.
Artículo 1022.- Puede privarse de la custodia al titular de la patria potestad:
I.- Cuando cometa algún delito grave en contra del menor;
II.- Cuando ha sido condenado ejecutoriamente dos o más veces por delitos cometidos en contra de otras personas;
III.- Cuando por sus costumbres depravadas, malos tratamientos o abandono de su deberes frente a sus hijos o nietos en su caso, se pueda comprometer la salud, la seguridad o la moralidad del menor, aunque esos hechos no sean penalmente punibles;
IV.- Cuando abandone o exponga al menor; y
V.- En los casos de divorcio.
VI.- Cuando por sentencia ejecutoriad, haya sido condenado a la pérdida de la patria potestad.
Artículo 1023.- En el caso de la fracción I del artículo anterior, la pérdida de la custodia se decretará en la sentencia que ponga fin al proceso penal respectivo, mandándose suspender entre tanto la custodia desde el auto de formal prisión; en los casos de las fracciones II, III, IV Y VI, la pérdida se decretará en la sentencia del juicio civil que se siga especialmente al efecto, en tanto que en el caso de la fracción V, la pérdida será decretada en la sentencia de divorcio, contra el cónyuge que haya dado causa a éste.
Artículo 1024.- Cuando el Juez fundadamente estime, por las pruebas que se ofrezcan y las que él reciba de oficio, que es conveniente para el menor que cese la privación de la custodia, lo dispondrá razonando cuidadosamente su fallo.
Artículo 1024-BIS.- Salvo convenio entre las partes, el Juez establecerá en los casos de limitación de la custodia, un sistema de visitas a favor del progenitor que no conserve dicha guarda y custodia, estableciendo una convivencia mínima de cuatro días y dos noches al mes, salvo tratándose de lactantes o niños o niñas que por prescripción médica no puedan pernoctar fuera del hogar. Esta convivencia podrá ampliarse atendiendo a las circunstancias particulares de casa caso y no podrá entorpecer o dificultar sus obligaciones escolares y su derecho al esparcimiento y recreación.
Asimismo, deberá el Juez escuchar las propuestas y argumentos de las partes al respecto.
El Juez deberá tener en cuenta e incluir en el sistema de visitas los días festivos, cumpleaños familiares y períodos vacacionales o días de puente, procurando la alternancia y el contacto con ambos padres. También deberá buscarse la no restricción a ninguno de los progenitores de la asistencia a celebraciones o festividades que se organicen en relación a los hijos como graduaciones escolares, ceremonias de premiación, fiestas de inicio y fin de cursos, o cualquier otro evento similar que se derive de los estudios escolares o actividades complementarias o deportivas.
TÍTULO QUINTO
De la Tutela
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1025.- Estarán sujetos a tutela:
I.- El menor que no tenga quien ejerza sobre él la patria potestad, y en este caso, la tutela, reemplaza por completo a la patria potestad;
II.- El mayor de edad sujeto a interdicción; y
III.- El menor emancipado, sólo para negocios judiciales.
Artículo 1026.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de ésta, así como la educación de la misma; pero en el caso de la fracción II del artículo anterior, su objeto preferente será la curación del incapaz.
Artículo 1027.- El tutor representará en juicio y fuera de él al incapacitado; pero en los casos expresamente señalados por la ley, esa representación puede ser el único objeto de la tutela.
Artículo 1028.- El cargo de tutor es voluntario; pero una vez aceptado no es renunciable sino por causa posterior a la aceptación, debidamente justificada a juicio del Juez.
Artículo 1029.- Si el tutor, a pesar de serle desfavorable la calificación de la excusa, o sin tener causa para excusarse, decide no continuar en el ejercicio del cargo, o es removido de éste por su culpa, responderá de los daños y perjuicios que al respecto se causen al incapacitado.
Artículo 1030.- El tutor testamentario que sin causa justificada no acepte el cargo, o ya aceptado no lo desempeñe, o es removido de la tutela por su culpa, pierde todo lo que le haya dejado el testador, salvo si éste hubiere dispuesto lo contrario.
Artículo 1031.- El cónyuge y los parientes llamados a la tutela, que por su culpa no la ejerzan o que sean removidos de ella, pierden el derecho de heredar al pupilo si muere intestado.
Artículo 1032.- Ningún incapaz puede tener al mismo tiempo más de un tutor definitivo, ni nadie puede desempeñar al mismo tiempo, más de dos tutelas, salvo que los tutoreados sean más de dos hermanos.
Artículo 1033.- El testador puede nombrar un solo tutor, para que administre los bienes que deje a los incapaces a quienes instituya sus coherederos o colegatarios, aunque éstos sean más de tres.
Artículo 1034.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quien nombrará un tutor especial a cada incapaz para que defienda sus intereses mientras dure la oposición.
Artículo 1035.- Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, el ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes o personas con quienes haya convivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez, dentro de ocho días, a fin de que se provea a la tutela.
Artículo 1036.- Si los obligados a dar parte del fallecimiento, en el caso del artículo anterior, no lo hacen, el Juez les impondrá una multa cuyo importe será de uno a cincuenta días de salario mínimo.
Artículo 1037.- Bajo la misma sanción a que se refiere el artículo anterior, los Oficiales, Delegados o Subdelegados del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales, deben informar al Juez competente de los casos que lleguen a conocimiento de ellos, en que sea necesario nombrar tutor.
Artículo 1038.- Hecha excepción de la tutela de los niños abandonados, ninguna otra tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en los términos que lo disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.
Artículo 1039.- Los tutores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente sean oídos y vencidos en juicio.
Artículo 1040.- El menor de edad que fuere demente, idiota, imbécil, sordomudo, ebrio consuetudinario o que habitualmente abuse de las drogas enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia, estará sujeto a la tutela de menores mientras no llegue a la mayor edad.
Artículo 1041.- Si al llegar a la mayoría continúa el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual será oído el tutor anterior.
Artículo 1042.- En el caso del artículo anterior, el que fue tutor del menor puede ser nombrado tutor del mayor incapacitado.
Artículo 1043.- Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor, que puede serlo también el de su progenitor.
Artículo 1044.- El cargo de tutor del demente, idiota, imbécil, sordomudo, ebrio consuetudinario y de los que sufren alteraciones en su conducta por su dependencia con sustancias que producen ese resultado, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando el cargo sea desempeñado por los descendientes o por los ascendientes.
Artículo 1045.- El cónyuge tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge.
Artículo 1046.- Los demás parientes así como los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.
Artículo 1047.- La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.
Artículo 1048.- El Juez de Primera Instancia del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el Juez Menor, cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor.
Artículo 1049.- El Juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.
Artículo 1050.- La tutela puede ser testamentaria, legítima o dativa.
Artículo 1051.- Podrá el Juez encomendar la guarda de la persona del incapaz, menor o mayor, a una institución escolar o asistencial oficial o particular respectivamente.
Artículo 1052.- Podrá también el Juez, en beneficio del tutoreado encargar la administración de sus bienes a una institución fiduciaria.
Artículo 1053.- En los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, cualquiera que sea la clase de la tutela, continuará el tutor en funciones y deberá:
I.- Vigilar la educación, readaptación o curación en su caso que se procure al incapaz;
II.- Informar quincenal o mensualmente al Juez según disponga éste, de la forma en que se estén realizando la educación, readaptación o curación;
III.- Informar al Juez, inmediatamente que advierta la comisión de una irregularidad por parte del establecimiento; y el Juez en este caso dictará las medidas que procedan; y
IV.- Revisar las cuentas de administración que rinda la institución fiduciaria en su caso.
Artículo 1054.- Se concede acción pública para denunciar a las autoridades todo acto de mala conducta del tutor o de cualquiera otra persona, con relación al pupilo y a los bienes de éste, así como para denunciar la conducta de las autoridades perjudicial para el incapaz.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Tutela Testamentaria
Artículo 1055.- El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 994, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo.
Artículo 1056.- El nombramiento de tutor testamentario hecho por el padre o por la madre, de acuerdo con el artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los abuelos.
Artículo 1057.- Si el testador excluyó de la patria potestad a los abuelos por estar incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los abuelos, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.
Artículo 1058.- Quien en su testamento, aunque sea un menor no emancipado, deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes.
Artículo 1059.- Si fueren varios los menores, el testador podrá nombrarles un tutor común o conferir a persona diferente la tutela de cada uno de ellos, observándose, en su caso, lo dispuesto en los artículos 1032 y 1033.
Artículo 1060.- El padre que ejerza la tutela de un hijo incapacitado mayor de edad, puede nombrarle tutor testamentario si la madre ha fallecido.
Artículo 1061.- Puede también el padre que ejerza la tutela de un hijo incapacitado nombrarle tutor testamentario, si la madre no puede legalmente ejercer la tutela.
Artículo 1062.- En el caso del artículo anterior, desempeñará la tutela la madre, cuando cese el impedimento que le impedía ser tutora.
Artículo 1063.- La madre, en su caso, podrá también hacer el nombramiento de que trata el artículo anterior.
Artículo 1064.- En ningún otro caso habrá lugar a la tutela testamentaria del mayor incapacitado.
Artículo 1065.- Siempre que en un testamento se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien substituirán los demás por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.
Artículo 1066.- Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.
CAPÍTULO TERCERO
De la Tutela Legítima de los Menores
Artículo 1067.- La tutela legítima de los menores corresponde a los hermanos del incapaz y para hacer el nombramiento no se observará ningún orden de preferencia.
Artículo 1068.- El Juez designará el tutor escogiéndolo entre los parientes del incapacitado que reúnan los requisitos para desempeñar ese cargo.
Artículo 1069.- Para hacer la designación a que se refiere el artículo anterior, el Juez oirá a los parientes del incapacitado y a éste si puede expresarse.
Artículo 1070.- Podrá el Juez nombrar tutor a una persona que no sea pariente del incapacitado, especialmente si el nombrado ha manifestado afecto y amistad por el menor y la familia de éste.
CAPÍTULO CUARTO
De la Tutela Legítima de Mayores Incapacitados
Artículo 1071.- El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer y ésta lo es de su marido.
Artículo 1072.- Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre solteros, viudos o divorciados.
Artículo 1073.- Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que vivía en compañía del padre o de la madre.
Artículo 1074.- En el caso del artículo anterior, si son varios los hijos que viven en compañía del padre o de la madre incapacitados, el Juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto.
Artículo 1075.- Los padres son de derecho tutores de sus hijos divorciados, solteros o viudos, cuando éstos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela.
Artículo 1076.- En el caso del artículo anterior deben el padre y la madre ponerse de acuerdo, respecto de quien ejercerá la tutela.
Artículo 1077.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente los abuelos y los hermanos del incapacitado, en la inteligencia de que si hubiere varios parientes del mismo grado, el Juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto.
CAPÍTULO QUINTO
De la Tutela Dativa
Artículo 1078.- La tutela dativa tiene lugar cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien, conforme a la ley, corresponda la tutela legítima.
Artículo 1079.- Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.
Artículo 1080.- El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido catorce años.
Artículo 1081.- El Juez confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla.
Artículo 1082.- Para reprobar la ulterior designación que haga el menor, el Juez oirá el parecer del Ministerio Público.
Artículo 1083.- Si tampoco se aprueba este nuevo nombramiento hecho por el menor, el Juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 1084.- Si el menor no ha cumplido catorce años, el nombramiento de tutor lo hará el Juez, con audiencia del Ministerio Público, de entre las personas que en la localidad gocen de buena fama por su honorabilidad y moralidad.
Artículo 1085.- Si el Juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.
Artículo 1086.- A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tenga bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Ministerio Público, del mismo menor, y aun de oficio por el Juez.
Artículo 1087.- En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela, mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran:
I.- El Presidente Municipal del domicilio del menor;
II.- Los regidores y síndicos del Ayuntamiento;
III.- Las personas que desempeñan la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere ayuntamiento;
IV.- Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional del lugar donde vive el menor;
V.- Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del erario;
VI.- Los directores de establecimientos de asistencia pública.
Artículo 1088.- Los jueces nombrarán de entre las personas mencionadas las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las personas de comprobada honorabilidad que no desempeñen ninguno de dichos cargos oficiales, cuando estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trata.
Artículo 1089.- Si el menor que se encuentra en el caso previsto por el artículo 1086 adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.
CAPÍTULO SEXTO
De los Impedimentos, Causas de Remoción y Excusas de la Tutela
Artículo 1090.- No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:
I.- Los menores de edad;
II.- Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
III.- Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
IV.- Los que, por sentencia que cause ejecutoria, hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
V.- Los que hayan sido condenados por robo, abuso de confianza, fraude o por delitos contra la moral pública;
VI.- Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta;
VII.- Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;
VIII.- Los deudores del incapacitado, en cantidad considerable, a juicio del Juez, a no ser que quien lo nombró tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento.
IX.- Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;
X.- Los que no estén domiciliados en el lugar en que deba ejercerse la tutela;
XI.- Los empleados fiscales que, por razón de su destino, tengan la responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
XII.- Los que padezcan enfermedad crónica contagiosa;
XIII.- Los demás a quienes lo prohiba la ley.
Artículo 1091.- Serán separados de la tutela:
I.- Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se advierta su incapacidad;
II.- Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;
III.- Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
IV.- Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado al respecto por este Código;
V.- El tutor que sin la previa dispensa y aprobación de las cuentas de la tutela, contraiga nupcias con la persona que esté bajo su guarda;
VI.- El tutor que permanezca ausente por más de seis meses del lugar en que debe desempeñar la tutela.
Artículo 1092.- No pueden ser tutores del demente los que hayan sido causa de la demencia ni los que la hayan fomentado directa o indirectamente.
Artículo 1093.- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará, en cuanto fuere posible, a la tutela de los idiotas, imbéciles, sordomudos, ebrios consuetudinarios y de los que abusan habitualmente de las drogas enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia.
Artículo 1094.- El Ministerio Público y los parientes del pupilo tienen derecho de promover la separación de los tutores que se encuentren en algunos de los casos previstos en los dos artículos anteriores.
Artículo 1095.- El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspenso en el ejercicio de su encargo desde que se provea el auto motivado de prisión hasta que se pronuncie sentencia irrevocable, proveyéndose entre tanto el nombramiento de un tutor interino.
Artículo 1096.- Absuelto el tutor, volverá a desempeñar su cargo. Si es condenado a una pena que no lleve consigo la inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a ésta al extinguir su condena, siempre que la pena impuesta no exceda de un año de prisión, y no se trate de los delitos que menciona la fracción V del artículo 1090.
Artículo 1097.- Pueden excusarse de ser tutores:
I.- Los empleados y funcionarios públicos;
II.- Los militares en servicio activo;
III.- Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
IV.- Los que fueren tan pobres, que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;
V.- Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su rudeza e ignorancia, no puedan atender debidamente a la tutela;
VI.- Los que tengan a su cargo otra tutela;
VII.- Los que por su inexperiencia en los negocios o por causa grave, a juicio del Juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.
Artículo 1098.- Si el que teniendo excusa legítima para ser tutor acepta el cargo, se entiende que renuncia por ese solo hecho a la excusa que le concede la ley.
Artículo 1099.- Si el tutor tuviere dos o más excusas, las expondrá simultáneamente dentro del plazo respectivo y si expone una sola, se entenderán renunciadas las demás; pero la exposición debe hacerse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se le notifique un nombramiento y si no lo hace así se entenderá renunciado el impedimento o la excusa.
Artículo 1100.- Muerto el tutor que esté desempeñando la tutela, sus herederos o ejecutores testamentarios están obligados a dar aviso al Juez, quien proveerá inmediatamente al incapacitado del tutor que corresponda según la ley.
CAPÍTULO SÉPTIMO
De la Garantía que Deben Prestar los Tutores para Asegurar su Manejo
Artículo 1101.- El tutor, antes de que se le discierna el cargo, prestará caución para asegurar su manejo. Esta caución consistirá:
I.- En depósito de dinero o de alhajas;
II.- En hipoteca o prenda;
III.- En fianza.
Artículo 1102.- La garantía prendaria que preste el tutor se constituirá depositando los bienes dados en prenda, en una institución de crédito autorizada para recibir depósitos; a falta de ella, se depositarán en poder de persona de notoria solvencia y honorabilidad.
Artículo 1103.- Están exceptuados de la obligación de dar garantía:
I.- Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador;
II.- El tutor que no administre bienes;
III.- Los ascendientes en los casos en que, conforme a la ley, son llamados a desempeñar la tutela de sus descendientes, y el cónyuge y los descendientes del incapaz, en su caso, salvo que el Juez, con audiencia del Ministerio Público, estime conveniente la caución.
IV.- Los que acojan a un menor abandonado, lo alimenten y eduquen convenientemente por más de diez años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.
Artículo 1104.- Los tutores comprendidos en la fracción I del artículo anterior sólo estarán obligados a dar garantía cuando con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa ignorada por el testador que, a juicio del Juez y previa audiencia del Ministerio Público, hagan necesaria aquélla.
Artículo 1105.- La garantía que presten los tutores no impedirá que el Juez de oficio o a petición del Ministerio Público, de los parientes del incapacitado o de éste si ha cumplido catorce años de edad, dicte las providencias que se estimen útiles para la conservación de los bienes del pupilo; pero el menor no necesita promover por escrito para ser atendido por el Juez.
Artículo 1106.- Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz, y éste no tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma porción hereditaria, a no ser que esta porción no iguale a la mitad de la porción del incapaz, pues en tal caso se integrará la garantía con bienes propios del tutor, o con fianza o con depósito.
Artículo 1107.- El depósito, la hipoteca o la prenda y, en su caso, la fianza, se constituirán:
I.- Por el importe de las rentas de los bienes raíces en los dos últimos años, y por los réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;
II.- Por el valor de los bienes muebles;
III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en dos años calculados por peritos, o por el término medio en un quinquenio, a elección del Juez.
IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculados por los libros, si están llevados en debida forma, o a juicio de peritos.
Artículo 1108.- Si los bienes del incapacitado, enumerados en el artículo que precede, aumentan o disminuyen durante la tutela, podrán aumentarse o disminuirse proporcionalmente el depósito, la hipoteca, la prenda o la fianza, a pedimento del tutor o del Ministerio Público, del menor si ha cumplido catorce años, y aun de oficio por el Juez.
Artículo 1109.- El Juez responde subsidiariamente con el tutor de los daños y perjuicios que sufra el incapacitado por no haber exigido que se caucione el manejo de la tutela.
Artículo 1110.- Si el tutor, dentro de tres meses después de aceptado su nombramiento, no pudiere dar la garantía por las cantidades que fija el artículo 1108, se procederá al nombramiento de nuevo tutor.
Artículo 1111.- Durante los tres meses señalados en el artículo precedente, desempeñará la administración de los bienes un tutor interino, quien los recibirá por inventario solemne, y no podrá ejecutar otros actos que los indispensables para la conservación de los bienes y percepción de los productos.
Artículo 1112.- Para cualquier otro acto de administración requerirá el tutor autorización judicial, la que concederá si procede, oyendo al Ministerio Público.
Artículo 1113.- Al presentar el tutor su cuenta anual, el Ministerio Público debe promover información de supervivencia e idoneidad de los fiadores dados por aquél.
Artículo 1114.- El juez de oficio puede exigir, en cualquier tiempo la información a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 1115.- Es también obligación del Ministerio Público vigilar el estado de las fincas hipotecadas por el tutor o el de los bienes entregados en prenda, dando aviso al Juez de los deterioros y menoscabos que en ellos hubiere, para que, si es notable la disminución del precio, se exija al tutor que asegure con otros bienes los intereses que administra.
CAPÍTULO OCTAVO
Del Desempeño de la Tutela
Artículo 1116.- Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la administración sin que antes caucione su manejo.
Artículo 1117.- El tutor está obligado:
I.- A alimentar y educar al incapacitado, a cargo del patrimonio de éste;
II.- A destinar, de preferencia, los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermedades o a su regeneración si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia;
III.- A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del incapacitado, dentro del término que el Juez designe, con intervención del Ministerio Público y del mismo incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido catorce años de edad.
IV.- A administrar el caudal del incapacitado. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de catorce años. La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él y no al tutor;
V.- A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, el reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales;
VI.- A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.
Artículo 1118.- Los gastos de alimentación y educación del menor deben regularse de manera que nada necesario le falte, según su condición y posibilidad económica.
Artículo 1119.- El monto de tales gastos será fijado por el Juez con audiencia del Ministerio Público y del tutor al entrar éste al ejercicio de su cargo, y sin perjuicio de modificarlo, según el aumento o disminución del patrimonio del menor y otras circunstancias. Por las mismas razones podrá el Juez modificar la cantidad que el testador que nombró tutor testamentario hubiere señalado para dicho objeto.
Artículo 1120.- Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación y educación, el Juez decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para evitar la enajenación de sus bienes y si fuere posible, sujetará a las rentas de éstos los gastos de alimentación.
Artículo 1121.- Si el pupilo fuese indigente o careciese de suficientes medios para los gastos que demandan su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar al incapacitado. Las expensas que esto origine serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor esté obligado a dar alimentos por razón de su parentesco con el pupilo, el Ministerio Público ejercitará la acción a que este artículo se refiere.
Artículo 1122.- Si el pupilo indigente no tiene personas que estén obligadas a alimentarlo, o si teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor, con autorización del Juez, oirá el parecer del Ministerio Público, pondrá al pupilo en un establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda educarse. Si esto no fuere posible, el tutor procurará que los particulares suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo. No por eso el tutor queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando al menor, a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta.
Artículo 1123.- El incapacitado indigente que no pueda ser alimentado y educado por los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo será a costa de las rentas públicas municipales o estatales; pero si se llega a tener conocimiento de que existen parientes del incapacitado que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que se reembolsen al gobierno los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.
Artículo 1124.- El tutor de los incapacitados a que se refiere la fracción II del artículo 1117, está obligado a presentar al Juez, en el mes de enero de cada año, un certificado de dos médicos, de preferencia psiquiatras si es que los hay en la localidad, que declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien para ese efecto reconocerán en presencia del Juez, quien se cerciorará del estado que guarda el incapacitado y tomará todas la medidas que estime convenientes para mejorar su condición.
Artículo 1125.- Para la seguridad, alivio y mejoría de las personas a que se refiere el artículo anterior, el tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la autorización judicial, que se otorgará con audiencia del Ministerio Público. Las medidas que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, quien dará cuenta inmediata al Juez para obtener la debida aprobación.
Artículo 1126.- La obligación de hacer inventario no puede ser dispensada ni aun por los que tienen derecho de nombrar tutor testamentario.
Artículo 1127.- Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado.
Artículo 1128.- El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito o créditos que tenga contra el incapacitado, si no lo hace, pierde el derecho de cobrarlos.
Artículo 1129.- Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario, se incluirán inmediatamente en él, con las mismas formalidades prescritas en la fracción III del artículo 1117.
Artículo 1130.- Hecho el inventario, no se admitirá al tutor rendir pruebas contra él en perjuicio del incapacitado, ni antes ni después de la mayor edad de éste, ya sea que litigue en nombre propio o con la representación del incapacitado.
Artículo 1131.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos en que el error del inventario sea evidente o cuando se trate de un derecho claramente establecido.
Artículo 1132.- Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, el menor mismo, antes o después de llegar a la mayor edad, o cualquier pariente suyo, puede ocurrir al Juez pidiéndole que los bienes omitidos se listen y el Juez, oído el parecer del tutor, determinará en justicia.
Artículo 1133.- El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, con aprobación del Juez, la cantidad que haya de invertirse en gastos de administración y el número de sueldos de los dependientes necesarios. Ni el número ni el sueldo de los empleados podrán aumentarse después, sino con aprobación judicial.
Artículo 1134.- Lo dispuesto en el artículo anterior no libera al tutor de justificar, al rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.
Artículo 1135.- Si el padre o la madre del menor ejercían algún comercio o industria, el Juez, con informe de dos peritos y audiencia del Ministerio Público, decidirá si ha de continuar o no la negociación, a no ser que los padres hubieren dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se respetará su voluntad en cuanto no ofrezca grave inconveniente, a juicio del Juez.
Artículo 1136.- El dinero que resulte sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela, el que proceda de las redenciones de capitales y el que se adquiera de cualquiera otro modo, será destinado por el tutor a la compra, para el pupilo, de bonos financieros en alguna institución de crédito o para depósito productivo de intereses.
Artículo 1137.- El tutor que no haga las aludidas compras de bonos en un término de diez días, o el depósito, pagará los correspondientes réditos legales mientras no efectúe dichas compras o haga el depósito; pero si transcurre un mes sin que haga aquéllas o éste, previa audiencia del mismo tutor, será removido por el Juez.
Artículo 1138.- Los bienes inmuebles, sus pertenencias, los derechos anexos a ellos y los muebles preciosos no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causas de absoluta necesidad o evidente utilidad para el menor, debidamente justificada, y previa audiencia del Ministerio Público y autorización judicial.
Artículo 1139.- Cuando la enajenación se haya autorizado para cubrir con su producto algún objeto determinado, el Juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto y mientras no se haga la inversión, el precio de la venta se depositará en una Institución de Crédito, a la vista, con el mejor rédito posible.
Artículo 1140.- En la enajenación de bienes raíces, alhajas y muebles preciosos, el Juez decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte al menor.